COFRÉ/CAMPOS
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales. TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que la demandada apela de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós dictada en causa Rol C-133-2020 del Juzgado de Letras de Lautaro que acogió la demanda de acción reivindicatoria del artículo 26 del DL 2695 de 1979, debiendo restituir el inmueble saneado ubicado en calle B. O'Higgins N°397, lugar Píllanlelbún, comuna de Lautaro. Estima la recurrente que conforme al artículo 889 del Código Civil, el actor debe singularizar, la cosa a reivindicar, condición que la acción ejercida en autos no cumpliría, ya que, la demandante planteó una demanda sin indicar o precisar la superficie del inmueble reivindicado, ni señalar deslindes y la extensión del mismo, afirmando simplemente que formaría parte de otro inmueble de mayor extensión. SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 889 del Código Civil señala que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Luego, para que prospere la acción aludida, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; 2.- Que esté privado de la posesión de dicha cosa; 3.-Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse. TERCERO: Que, en cuanto al requisito de tratarse de una cosa singular, que ha sido alegada por la recurrente, el Juez a quo en el considerando decimocuarto de la sentencia impugnada, señala “Que en cuanto al tercer requisito, que se trate de una cosa singular, este aparece plenamente acreditado con la copia de la inscripción de dominio de la propiedad de la demandante, a la cual ya se ha hecho referencia, de la que aparece que su inmueble corresponde a terreno ubicado entre calles San Martín y O’Higgins, de la localidad de Pillanlelbún, consistente en: a) un lote del sitio número uno de la manzana número veintisiete ubicado en Pillanlelbún, quedando lo adjudicado con treinta y dos metros y veinticinco centímetros de frente a la calle San Martín por 25 mts. de frente a calle O'Híggins, que deslinda: NORTE, calle O'Higgins; SUR, resto del sitio número uno, que se adjudica a doña Rosa Hortencia Carrasco; ORIENTE, parte del sitio número dos adjudicado al mismo don Luis A. Carrasco; y; PONIENTE, calle San Martin; b) un lote del sitio número dos de la misma manzana veintisiete de Pillanlelbún quedando el lote adjudicado con veinticinco metros de frente a calle O’Higgins por treinta y dos metros veinticinco centímetros de fondo y con los siguientes deslindes especiales: NORTE, calle 0´Higgins; SUR, resto del sitio dos adjudicado a doña Rosa Hortencia Carrasco; ORIENTE, sitios números tres y dos; PONIENTE, parte del sitio uno adjudicado a don Luis Carrasco, parte del terreno actualmente en posesión de la demandada sin que haya acreditado tener un título que la habilite para poseer dicho inmueble más allá del r
Fallo
fallo favorable a las pretensiones de la actora, pues de otra manera no se cumple con la exigencia de la singularidad de la cosa y la sentencia que eventualmente se dictare acogiendo la acción sería imposible de cumplir; de otro modo, el requisito de que la cosa sea singular significa que aquella se la individualice de tal forma que de acogerse la demanda, la sentencia pueda cumplirse, bastándose a sí misma. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el bien, no sólo debe estar determinado jurídicamente por medio de los títulos, aspecto que el caso particular se cumple, sino que materialmente debe existir certeza de su ubicación, deslindes y cabida, todo ello para poder probar que la demandada se encuentra efectivamente en posesión material de la cosa inmueble que se reivindica, en otras palabras, el bien que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna, que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que la reivindicada posee u ocupa, situación que se puede establecer con lo obrado en el proceso. SEXTO: Que en el presente caso se dan los requisitos generales que se han expuesto para la procedencia de la acción conforme a la norma sustantiva invocada y, en particular, se encuentra acreditado a partir de los hechos establecidos por la judicatura del fondo, que la porción de terreno reivindicada corresponde a una cosa singular, individualizada por la inscripción conservatoria junto con las características sobre su ubicación física, todo lo
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que la demandada apela de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós dictada en causa Rol C-133-2020 del Ju
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