SIN INFORMACION

PIERRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio N° 1, y previa declaración de admisibilidad del recurso por declaración de incompetencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, comparece el abogado Christian Pérez Jara, a favor de JOHN PIERRE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.395.195-6 domiciliado en Avenida Salesianos N°1190, comuna de San Miguel, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia definitiva impetrada por el actor el día 30 de junio de 2020, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Comenta que el recurrente en la fecha indicada, solicitó la permanencia definitiva, sin embargo hasta la fecha no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Indica que la situación lo mantiene en un estado de preocupación e incertidumbre por un trámite tardío y demorado. Arguye que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, cita jurisprudencia sobre el punto y hace referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los Órganos Públicos. Pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, dentro de un plazo razonable. Acompaña a su presentación: a) Comprobante de solicitud de permanencia definitiva. b) Copia cédula de identidad para extranjeros. c) Copia de pasaporte. A folio 2, se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 5, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, atendido las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en sus causas Rol 115064-2022 y 115368-2022; señala que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza. No hay ejercicio

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin entrar a debatir el fondo del asunto, es posible advertir que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país. No obstante, con los antecedentes aportados por la recurrida, se establece que respecto del asunto de fondo ya existió pronunciamiento por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol Ingreso Corte N°1914-2023, en el cual por los mismos hechos que motivan la presente acción, dicho Tribunal acogió la acción impetrada por el actor ordenando al Servicio Nacional de Migraciones emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de treinta días contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Cuarto: Que, en razón de lo anterior, la acción de protección debe ser necesariamente desestimada como se dirá, por ya existir pronunciamiento de un Tribunal de Justicia sobre el fondo del asunto deducido previamente por el actor.

Fallo

se declara incompetente y ordena remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Refiere que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución. Agrega que en la actualidad está amparado por la normativa vigente al tener un certificado de visa en trámite que acredita su situación migratoria regular. Refiere el artículo 41 del DL 1094 y el artículo 125 de su Reglamento como marco jurídico de las solicitudes de permanencia definitiva; los artículos 38 y 45 de la Ley N° 21.325 que dan cuenta que las solicitudes de permanencia de definitiva otorgan un estatus regular a los extranjeros peticionarios, y los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N° 21.325; dice que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal y a lo sumo acarrea responsabilidad administrativa. Culmina señalando que si existe algún tercero que desconozca el artículo 43 de la Ley de Migraciones y Extranjería, la acción debe ser dirigida contra aquella persona u organismo pero no en contra del Servicio. Insta por el rechazo y acompaña: 1. Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 4. Copia de s

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Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio N° 1, y previa declaración de admisibilidad del recurso por declaración de incompetencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, comparece el abogado Christian Pérez Jara, a favor de JOHN PIERRE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.395.195-6 domiciliado en Avenida Salesianos N°11

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