MARCO ANTONIO QUIERO SAAVEDRA Y OTRO/FORESTAL ARAUCO S.A
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparecen CRISTINA VERA FUENTES y LEONARDO GODOY ACOSTA, abogados, en nombre de Forestal Montecristo E.I.R.L., representada por don Cristian Zorn Rodríguez, ambos domiciliados en Calle Nueva 1235, depto. 204-B, San Pedro de la Paz, y de Marcos Quiero Saavedra, agricultor, domiciliado en La Marina 1224, comuna de Tomé e interponen recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada por su gerente general don Cristian Infante Bilbao, ambos domiciliados en Panamericana Norte 986, comuna de Chillán, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cierre del camino de acceso a la propiedad de uno de sus representados, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5° y 24 de la Carta Fundamental. Señalan que don Marcos Quiero Saavedra es propietario del inmueble ubicado en la comuna de Tomé, denominado "Altillo Chico", inscrito a fojas 1145, número 334 del Registro de Propiedad del año 2011 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Tome. Tiene una superficie aproximada, según sus títulos, de 12,5 hectáreas y sus deslindes son: Norte: con terrenos de don Alejandro Quiero, ahora Forestal Bio Bio; Sur, con propiedad de Blas Caamaño; Oriente, camino público que va a Florida y Poniente, camino vecinal del Caracol, que lo separa del Estero Bellavista. Dicho predio tiene plantaciones forestales, cuya explotación fue suspendida por una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos jurídicos y actos materiales de cualquier naturaleza, obtenida por la recurrida Forestal Arauco S.A, en autos Rol C-8-2017 del Juzgado de Letras de Tomé, causa en la cual la recurrida interpuso querella posesoria de amparo y en subsidio, querella de restitución en contra de nuestros representados, acciones que fueron rechazadas en ambas instancias. Refiere que a fin de retomar la explotación del bosque -suspendido en enero de 2017- sus representados suscribiendo al efecto un anexo de co
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, el acto que se reprocha como acto ilegal y arbitrario, según el recurrente es, en síntesis y en lo que interesa al recurso, que siendo Marcos Quiero Saavedra propietario del inmueble ubicado en la comuna de Tomé, denominado "Altillo Chico", de 12,5 hectáreas, con plantaciones forestales, cuya explotación fue suspendida por una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos jurídicos y materiales de cualquier naturaleza, obtenida por la recurrida Forestal Arauco S.A, en autos Rol C-8-2017 del Juzgado de Letras de Tomé, en el año 2017, sobre querella posesoria en contra de los actores, acciones que fueron rechazadas y, al retomar la explotación del bosque y concurrir el 24 de abril de 2023, al predio a objeto de verificar las condiciones para las faenas propias de esa actividad, al llegar desde el camino Caracol, se encontró con que el camino que conecta el predio con dicha ruta -conocido como "Bellavista-El Espino" o "Aguas Buenas"- estaba cerrado con un portón blanco y candados, impidiendo el libre tránsito, en circunstancias que consultado los vecinos del lugar, señalaron que Forestal Arauco les había proporcionado copia de las llaves para abrir los candados del portón. Tercero: Que, de lo indicado en el recurso, en el informe del recurrido y de los antecedentes incorporados a este procedimiento constitucional, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, se advierte que los inmuebles denominados “Los Altillo” con una superficie de 88,1 hectáreas y “Altillo Chico” con una superficie de 12,5 hectáreas, son predios rurales vecinos en la comuna de Tome, de los cuales son poseedores inscritos la recurrida y uno de los actores, respectivamente. A su vez, atendido el tenor de lo informado por la recurrida, Carabineros de la Jurisdicción de donde se ubican los predios y de las fotografías acompañadas por la recurrente a su acción, es posible apreciar que, efectivamente, existe un portón metálico, de color blanco y cerrado, que corta o cierra el paso a un camino o senda de tierra. Cuarto
Fallo
Por tanto, no es efectivo que se haya emplazado en un “camino vecinal", que no existe, pues lo que hay en el lugar es un camino interior, que forma parte del predio Los Altillos y que sirve para el tránsito interior del predio y su comunicación con otros inmuebles también de propiedad de FASA el que ha debido ser reforzado y repuesto en varias oportunidades por la acción que terceros. Prueba de lo anterior es que un tercero, don René Baquedano Henríquez, el año 2017 interpuso interdicto posesorio en contra de su representada precisamente por la existencia del referido portón y, luego, el año 2020 interpuso un recurso de protección ante esta Corte ambas acciones fueron desestimadas. En base a lo anterior, estima que no existe el acto ilegal y/o arbitrario denunciado, agregando que los recurrentes no gozan de un derecho indubitado, elemento y requisito esencial para el acogimiento de la acción constitucional. Añade la inexistencia de afectación a las garantías constitucionales referidas en el recurso, por cuanto no ha existido acto de autotutela alguno, ni alteración al Statu Quo vigente, pues el portón se encuentra emplazado en el mismo lugar desde hace décadas. Además, no existe camino vecinal alguno al que los recurrentes tengan derecho a acceder y que hayan sido impedidos de ello por un acto de FASA. Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes con expresa condena en costas, por infundado. Informó Alberto Bordeu Schwarze, Director Regional (S) de la C
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Comparecen CRISTINA VERA FUENTES y LEONARDO GODOY ACOSTA, abogados, en nombre de Forestal Montecristo E.I.R.L., representada por don Cristian Zorn Rodríguez, ambos domiciliados en Calle Nueva 1235, depto. 204-B, San Pedro de la Paz, y de Marcos Quiero Saavedra, agricultor, domiciliado en La Marina 1224, comuna de To
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