GOMEZ ELGUETA RIVALDO Y OTROS CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE LOS VILOS
Rol
53244-2022
Fecha
12 de agosto de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el Ingreso de Corte N° 305-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y, dejando sin efecto la resolución del juez de garantía que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado, disponer la reanudación de la audiencia destinada a ese fin, teniendo para ello presente: 1.- Que en el procedimiento acusatorio establecido en el Código Procesal Penal, el principio general que rige en delitos de acción pública es que la titularidad de la persecución penal recae en el Ministerio Público, y excepcionalmente se admite la intervención del querellante en el ejercicio de ciertos derechos que, por su excepcionalidad, se encuentran expresamente consagrados en el aludido cuerpo legal; 2.- Que, por otro lado, no debe perderse de vista que el sistema procesal penal vigente estableció una serie de mecanismos procesales destinados a resolver el conflicto jurídico penal por vías alternativas a la realización de un juicio ante el tribunal oral colegiado, entre ellos no sólo los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento, sino también -como se ha sostenido en doctrina- el procedimiento abreviado. Ello en consideración a que -como indica el mensaje del proyecto del Código Procesal Penal-, por un lado, deben introducirse criterios de selección de casos que irán a juicio dado que los grandes volúmenes exceden la posibilidad de respuesta de los órganos del sistema, y por otro, porque las respuestas tradicionales consistentes en penas privativas de libertad resultan inconvenientes en multiplicidad de casos, sea porque los problemas asociados a ella sean mayores que sus eventuales beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas más productivas y más satisfactorias para los involucrados; 3.- Que en cuanto al procedimiento abreviado -cuyas exigencias de aplicación establece el Art.406 del cuerpo legal citado-, se inspira en las razones precedentes, para cuya aplicación se faculta al fiscal el requerimiento de pena dentro de ciertos márgenes, y que el imputado, renunciando a su derecho al juicio oral, y plenamente informado de los antecedentes que lo incriminan, aceptando los mismos, consienta libre y voluntariamente en su aplicación, siendo fundamental el rol del juez de garantía en orden a constatar que así acontece (Art.409); 4.- Que si bien el Art. 408 admite que el querellante se oponga a la aplicación del aludido procedimiento si en su propia acusación efectúa una distinta calificación jurídica de los hechos o invoca diferentes circunstancias modificatorias a las contenidas en la acusación fiscal, de tal modo que la pena excediere el umbral del Art.406, tal oposición debe ser fundada en los antecedentes del caso, y no en la mera discrecionalidad del querellante con el propósito de forzar el juicio oral, en circunstancias que el derecho a éste es una garantía para el imputado (Art.1°) y no para el acusador particular. Entender de aquel modo la oposición podría conllevar a que bastaría dicha oposición formal para impedir la aplicación de este procedimiento, contraviniendo los fines del mismo anteriormente enunciados; 5.- Que sigue de lo anterior, entonces, que el juez de garantía debe ponderar en cada caso la oposición del querellante, sus
Fundamentos
fundamentos y racionalidad, de acuerdo a los antecedentes que consten tanto en la investigación como los que se hagan valer en la audiencia respectiva, excluyéndose un rol meramente formal y pasivo; 6.- Que en el caso sub lite, dicha ponderación no se efectuó por el magistrado a la hora de resolver la oposición al procedimiento abreviado, debiendo haber tenido especialmente en consideración que aún concurriendo las agravantes que invocó el querellante -si es que las estimaba, previo debate, concurrentes en la sentencia-, estas podrían compensarse con las atenuantes esgrimidas en la acusación del fiscal, de tal modo que no se excedería del umbral de pena que hacen procedente la aplicación, en este caso, del procedimiento abreviado. Regístrese y devuélvase. N° 53.244-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós. Al escrito folio 94172-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el Ingreso de Corte N° 305-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y, dejando sin ef
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