21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA CONOSUR LIMITADA/FONDO NACIONAL DE SALUD ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) LTE VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que en cuanto a la causal de nulidad alegada, referida a decisiones contradictorias, supone que el fallo contenga más de una decisión y que éstas sean incompatibles entre sí, es decir, que no pueden cumplirse en forma simultánea. Que, de la lectura del fallo aparece que, en lo que interesa, la resolución que se adoptó es, a saber, acoger parcialmente la demanda, ordenando a la demandada pagar rentas de arrendamiento devengadas hasta la fecha de restitución del inmueble, más intereses y acoger la demanda reconvencional ordenando a la demandante pagar suma correspondiente al mes de garantía más la suma de $ 1.666.000 más intereses corrientes y reajustes respecto de la última cifra. Que no se divisa en lo resolutivo la contradicción que se alega. Que más bien se vislumbra que el recurrente cuestiona el razonamiento de la Jueza a quo y la aplicación de ésta dada al derecho y ello no redunda en una imposibilidad de cumplir con lo resuelto y se dirige más bien a cuestionar aspectos valorativos propios de la actividad jurisdiccional, así como el alcance de esas decisiones, asunto que corresponde de manera privativa al juez de fondo, lo que por lo demás excede de los límites de este mecanismo de nulidad formal. Que, asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal podrá desestimar el libelo de nulidad formal, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso, ello en atención a que la misma parte recurrente de casación en la forma también recurre de apelación en contra de la misma sentencia, remedio procesal que permite efectuar el análisis debido de la controversia tanto en los hechos como en el derecho, particularmente, en los extremos en que ésta lo plantea, lo que, consecuencialmente, impide que el presente arbitrio pueda ser acogido. Respecto de la apelación de la sentencia definitiva del demandado principal y de la adhes

Fundamentos

considerandos 21, 22, 23 y 24. Y se tiene, además y en su lugar, presente: Que en cuanto a la apelación deducida por la demandada principal, Fondo Nacional de Salud, en su capítulo Uno, que denomina “Del cumplimiento de la cláusula sexta del contrato”: Primero: Que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, la existencia de la obligación debe ser probada por quien la alega y, lo mismo ocurre respecto al incumplimiento: la carga de la prueba está en quien lo reclama. Esta norma es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma. (Corte Suprema Rol 6317-2019). En la especie la parte demandante principal ha alegado que la comunicación que señala la demandada principal, haberle remitido, no fue recibida. Que, según la experiencia, lo normal es que la carta certificada que se expide llegue a destino, y la excepcionalidad es que no llegue a destino. Lo corriente, lo que ordinariamente sucede en la vida cotidiana no necesita demostración empírica, siendo dable presumirla por la alta factibilidad de que ocurra. Que el demandado principal sostiene que cumplió con la obligación de remitir la carta certificada que le imponía la cláusula sexta y que al día siguiente de la remisión de tal carta se sostuvo reunión con Cristian Traeger, representante de la demandante principal, en la cual se le comunica igualmente la decisión. Que la parte demandada principal acreditó haber remitido, vía carta certificada, el oficio ordinario 1045/2020 fechado 14 de Enero de 2020, por el cual comunicaba su intención de no perseverar en el contrato, documento que no fue objeto de observación alguna por parte de la contraria. Asimismo se encuentra agregado la carpeta electrónica, en folio 50, informe emitido por Correos de Chile, con el cual se acredita que la carta en cuestión de fecha 14 de enero de 2020 fue recepcionada en la oficina de correos y que se encontraba direccionada al domicilio de Cristian Traeger Gimeno, a saber, General Holley 2381, precisament

Fallo

fallo contenga más de una decisión y que éstas sean incompatibles entre sí, es decir, que no pueden cumplirse en forma simultánea. Que, de la lectura del fallo aparece que, en lo que interesa, la resolución que se adoptó es, a saber, acoger parcialmente la demanda, ordenando a la demandada pagar rentas de arrendamiento devengadas hasta la fecha de restitución del inmueble, más intereses y acoger la demanda reconvencional ordenando a la demandante pagar suma correspondiente al mes de garantía más la suma de $ 1.666.000 más intereses corrientes y reajustes respecto de la última cifra. Que no se divisa en lo resolutivo la contradicción que se alega. Que más bien se vislumbra que el recurrente cuestiona el razonamiento de la Jueza a quo y la aplicación de ésta dada al derecho y ello no redunda en una imposibilidad de cumplir con lo resuelto y se dirige más bien a cuestionar aspectos valorativos propios de la actividad jurisdiccional, así como el alcance de esas decisiones, asunto que corresponde de manera privativa al juez de fondo, lo que por lo demás excede de los límites de este mecanismo de nulidad formal. Que, asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal podrá desestimar el libelo de nulidad formal, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, cuyo es el caso, ello en atención a que la misma parte recurrente de casación en la forma también rec

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. En esta causa, Rol C-12824-2020, proveniente del 21º Juzgado Civil de Santiago, se presentó por el demandado principal, Fondo Nacional de Salud, recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de 22 de marzo de 2022 la que, en lo resolutivo, desestimó excepción de falta de legitimación activa, acogió parc

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