MOLINA FERNANDEZ EDUARDO ANDRES / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, tal como lo establece el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 2°) Que los hechos descritos en la presentación y antecedentes acompañados por el propio recurrente, aparece que éste tiene conocimiento del acto impugnado, al menos, desde el mes de mayo de dos mil veintitrés, y habiendo deducido el presente recurso con fecha once de enero de dos mil veintitrés, no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. 3°) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en la presentación efectuada en estos autos, no se ha dado cuenta de un derecho indubitado que pueda ser fundamento de la vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual tiene aplicación la norma de inadmisibilidad prevista en el inciso segundo del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso del Protección de Garantías Constitucionales Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible el recurso de folio 1. Archívese. N°Protección-14271-2023. (ccc)
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 2°) Que los hechos descritos en la presentación y antecedentes acompañados por el propio recurrente, aparece que éste tiene conocimiento del acto impugnado, al menos, desde el mes de mayo de dos mil veintitrés, y habiendo deducido el presente recurso con fecha once de enero de dos mil veintitrés, no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. 3°) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, en la presentación efectuada en estos autos, no se ha dado cuenta de un derecho indubitado que pueda ser fundamento de la vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual tiene aplicación la norma de inadmisibilidad prevista en el inciso segundo del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso del Protección de Garantías Constitucionales Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible el recurso de folio 1. Arch
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago basp Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, tal como lo establece el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio moti
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