AFP PROVIDA S.A./JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1º) Que comparece el abogado Antonio Álamos en representación de A.F.P. Provida S.A. y deduce recurso de hecho contra la resolución de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en la causa de cobranza P-284-2022, que denegó la apelación subsidiaria respecto de la resolución que no dio lugar a liquidar el crédito, arguyendo que aquella era improcedente. Funda su recurso en que la resolución que no dio lugar de plano a liquidar el crédito y sólo ordenó tasar las costas, tendría el carácter de definitiva, porque acogió un pago hecho extemporáneamente por el deudor y no dio lugar a liquidar el crédito, sin aplicar intereses, reajustes y recargos legales, dando término a la causa, y por ello entiende que debía admitirse a tramitación su apelación dada la naturaleza de la resolución, y sería apelable por el artículo 8° de la ley 17.322, por lo que pide se le conceda la apelación denegada. 2º) Que, informa el tribunal señalando que la resolución recurrida de fecha 23 de junio, fue dictada por el juez suplente don Bruno Casale Morrison, quien ya no se encuentra en funciones, por lo que se desconocen los
Fundamentos
motivos o razonamientos para dictarla. 3º) Que para resolver se debe asentar en primer lugar el hecho que la causa en que incide el recurso se inició por A.F.P. Provida S.A. para cobrar compulsivamente las cotizaciones declaradas y no enteradas por el ejecutado “Dulcería Artesanal Claudia González”, en su calidad de empleador. Así entonces, menester es traer a colación lo previsto en el artículo 1º inciso primero de la Ley Nº 17.322, que dispone en lo pertinente: “Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador”. Luego entonces, resulta cabalmente aplicable a su respecto la norma del artículo 8º inciso primero de la misma Ley que prevé: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. 4°) Que, de la revisión del E-book acompañado, aparece que según resolución de fecha 20 de junio del año en curso, el Tribunal, luego de la consignación del monto del capital adeudado por la ejecutada, tuvo por pagado totalmente el crédito, y dio término a la causa. Dicha resolución, fue objeto de reposición con apelación subsidiaria por la ejecutante, reclamando en síntesis, que la deuda no estaba totalmente pagada, porque sólo se había consignado el monto capital sin considerar los intereses, reajustes y costas, montos que a su juicio debían ser actualizados a la fecha efectiva del pago. 5°) Que, la resolución cuya impugnación se pretende por el recurrente, en tanto apareja una consecuencia procesal para la parte demandante, ya sea que se estime como sentencia de pago, o que ponga fin a la instancia, hace imposible la prosecución del juicio. En tal orden de cosas, se estima por esta Corte que la resolución se halla en el supuesto de admisibilidad previsto por el artículo 8º inciso primero de la Ley 17.322. 6°) Que debe tenerse presente además, lo señalado por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 45.844-2017, haciendo hincapié en la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que: ““La apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso”.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 8 y 22 de la Ley 17.322; y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se acoge el recurso de hecho intentado a folio Nº1 y en consecuencia se ordena al Juez de Letras del Trabajo de Castro, conceder la apelación interpuesta contra la resolución de 20 de junio del año en curso. Habiéndose acompañado la carpeta virtual de la causa de Cobranza en que incide la apelación, manténgase éstos a la vista y déjese copia en el nuevo ingreso que se habrá de generar en el Libro Laboral-Cobranza. Redacción a cargo del Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese al funcionario recurrido y archívese en su oportunidad. Rol Laboral-Cobranza N°288-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto: 1º) Que comparece el abogado Antonio Álamos en representación de A.F.P. Provida S.A. y deduce recurso de hecho contra la resolución de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en la causa de cobranza P-284-2022, que denegó la apelación subsidiaria respecto de la resolución que no dio lugar a liquida
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