LAYNER SPA. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 87-2023, RUC N° 22-4-0429931-3, RIT N° I-31-2022, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de enero del año en curso, se acogió parcialmente la reclamación interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, por LAYNER SpA. en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, respecto de la Resolución de Multa N° 1180/22/32, de 22 de agosto de dos mil veintidós, que aplicó a la sociedad reclamante la multa administrativa a beneficio fiscal ascendente a 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales, por “no exhibir toda la documentación laboral exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, documentación correspondiente a contrato de trabajo y anexos, comprobantes de pago de remuneraciones del período 2022 y carátula de pago de cotizaciones previsionales del organismo administrador, lo anterior respecto de la trabajadora srta. Carolina Antonia Mancilla Inostroza,” sanción cuya cuantía se rebajó en la aludida sentencia a 16,04 Ingresos Mínimos Mensuales, debiendo cada parte soportar sus propias costas. En contra del aludido fallo, el Abogado don Gonzalo Ignacio Ramírez González, por la sociedad reclamante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación de la sentencia establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que estima se configura primeramente en relación a la Ley 19.880, específicamente al principio de certeza, y de otro lado, porque se habría realizado una errónea aplicación del DS N° 51 de 1982 del Ministerio de Justicia, al calcular el monto de la multa impuesta. Atendido lo anterior, pide se declare “que se acoge el recurso de nulidad, por concurrir la causal de nulidad del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo en las dos variantes ya expuestas, y, en mérito de aquello, ordene se dicte sentencia de reemplazo que en concreto deje sin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo que dispone: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.” Aduce al efecto, en síntesis y luego de transcribir los razonamientos sexto, séptimo, octavo y noveno del
Fallo
fallo atacado, que el motivo de nulidad que invoca se configura por dos vertientes diversas. La primera, por haberse vulnerado la Ley 19.880, concretamente el principio de certeza, al concluir la sentenciadora que no obstante ser poco claro el correo electrónico remitido por el fiscalizador a la empresa reclamante en cuanto a la fecha en que debía allegar los documentos requeridos, ello no habría sido determinante para el fin perseguido por la sociedad demandante. Afirmación que en opinión del recurrente, trasgrede la Ley precitada, desde que la circunstancia de no tener una fecha cierta y clara para la entrega de la información solicitada, afecta la finalidad perseguida por la referida ley, en orden a evitar que el particular sufra arbitrariedades de parte del aparato estatal. Agrega que los actos de la administración, como lo es la petición de documentos realizada por la Inspección del Trabajo, se rigen por el “principio de certeza”, que implica que la administración debe ser precisa y certera en relación a los hechos o actuaciones que solicita. A lo que se añade la necesidad que el acto administrativo se baste a sí mismo, pudiendo el particular entender de su sola lectura, en forma precisa y clara lo solicitado. Explica que aquello no ocurre en este caso, toda vez que la entidad reclamada no cumplió con su deber, “al no consignar en forma precisa y clara cuándo se debía de (sic) acompañar la documentación solicitada. Por lo que “al ser requerido de manera errónea, el ac
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San Miguel, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 87-2023, RUC N° 22-4-0429931-3, RIT N° I-31-2022, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de enero del año en curso, se acogió parcialmente la reclamación interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo
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