CESAR ANTONIO DURAN LABARRERA CON SERVICIOS DE CONSTRUCCION EDUARDO MENDEZ E.I.R.L. Y OTROS
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1480-2022, RUC 22-4-0437590-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiocho de abril de 2023, en autos caratulados “Duran con Constructora Eduardo Méndez y Otra”, se resolvió: “I. Que HA LUGAR, a la demanda deducida por CÉSAR ANTONIO DURÁN LABARRERA contra SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN EDUARDO MÉNDEZ E.I.R.L, ya individualizados, en cuanto, estimándose ajustado a derecho su autodespido, y nulo por falta de pago de cotizaciones previsionales, se condena a esta demandada a pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a. $1.000.000 por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo al despido, de acuerdo al artículo 171 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo. b. $1.600.000, por remuneraciones pendientes de septiembre y proporcional de octubre, según el artículo 54 del Código del Trabajo. c. $233.333, correspondiente al feriado proporcional del periodo (15 de junio a 18 de octubre de 2022), de acuerdo al artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo. d. $400.000, por concepto de indemnización por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones que el actor dejó de percibir en el periodo comprendido entre el 19 y 30 de octubre de 2022. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. Que la empleadora deberá enterar en las instituciones respectivas, las imposiciones de seguridad social morosas correspondiente a los periodos indicados en el
Fundamentos
considerando noveno. Ofíciese a las entidades recaudadoras para que ejerzan, en su caso, las acciones que procedan. III. Que a título de sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales a que el actor tenía derecho por su contrato de trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se convalide conforme a la ley, a razón de $1.000.000 mensuales. IV. Que las sumas antes señaladas se reajustarán y devengarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V. Que se rechaza la demanda en lo demás. VI. Que la acción ejercida contra HOSPITAL REGIONAL DE CONCEPCIÓN, GUILLERMO GRANT BENAVENTE, RUT 61.602.189-3, se rechaza en todas sus partes. VII. Que cada parte pagará sus costas”. La parte demandante dedujo recurso de nulidad contra la referida sentencia fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en cuanto al análisis de la prueba que refiere. Según recurrente, el vicio debido a la causal que esgrime, debe ser acogido pues hay infracción a principios de lógica, como el de derivación y el de no contradicción, pues se rechazó su demanda respecto de la demandada subsidiaria, ello pues juez estimó que en el caso no hay subcontratación. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 183 del Código del Trabajo, en su inciso final se establece que la subcontratación no aplica a obras o servicios que tengan el carácter de servicios discontinuos o esporádicos de construcción, estima que ello no es posible desde que la demandada principal es una empresa contratista: “Constructora Eduardo Méndez y la misma, laboraba en cuatro obras en ese carácter, diversas en el hospital demnaddao subsidiariamente. El recurrente interpone la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, sobre infracción manifiesta las reglas de la lógica y sana crítica y estima que hay vulneración al criterio reflexivo y lógico, estimando que se vulnera el, principio de no contradicción, y que de haberse estimado correctamente la prueba se habría acogido la demanda respecto de la demandada subsidiaria, ya que existió régimen de subcontratación. En la causa hubo testimonial y sin embargo no se logra reproducir el razonamiento lógico. Así basa su recurso estimando que hay contradicción en tanto, se reconoce en la sentencia que la demandada principal es contratista y sin embargo no se establece que en el caso haya subcontratación. Estima la recurrente que
Fallo
fallo da cumplimiento a las reglas de lógica y máximas de experiencia, que este reprocha como incumplidas, puesto que contiene la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados, a los que arriban el sentenciador del grado, tras valorar los medios de prueba que fundan tales conclusiones, sin infringir en dicha tarea los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; Cuarto: Que, en primer lugar, en relación al reproche que plantea la transgresión del principio de lógica, de no contradicción, no comparece en la especie, puesto que al contrario de lo estimado al respecto por el recurrente, lo cierto es que el tribunal, en los motivos, Vigésimo, Vigésimo Primero, y Vigésimo Segundo, se recogen las pruebas y se explicitan las razones, por las cuales llega el sentenciador de instancia a determinar que no ha existido continuidad en los trabajos realizados, pues dos trabajos realizados por el actor, tuvieron una duración 25 días uno y otro de 20 días, y un tercer trabajo fue de 8 días, En el considerando Vigésimo Tercero, la sentencia estima insuficiente para las pretensiones de la demandante, las declaraciones de testimoniales de Constanza Hilda Opazo Opazo y de Jessica del Carmen Rifo Donoso quienes ratifican que el actor prestó servicios en instalaciones del Hospital Guillermo Grant Benavente, en plazos acotados, así tales testimonios refrendan sólo que las obras y trabajos se prestaron principal
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-1480-2022, RUC 22-4-0437590-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiocho de abril de 2023, en autos caratulados “Duran con Constructora Eduardo Méndez y Otra”, se resolvió: “I. Que HA LUGAR, a la demanda deducida por CÉSAR ANTONIO DURÁN LABARRERA contra SE
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