JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

SINDICATO DE CORPORACION EDUCACIONAL DE LA CONSTRUCCION, LICEO HERNAN VALENZUELA LEYTON CON CORPORACION EDUCACIONAL DE LA CONSTRUCCION, LICEO HERNAN VALENZUELA LEYTON

Rol

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En causa laboral RIT O-11-2023 de ingreso del Tribunal del Trabajo de Concepción, con fecha 29 de mayo de 2023 se dictó sentencia por medio de la cual, se rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada Corporación Educacional de la Construcción, Liceo Hernán Valenzuela Leyton, y se hace lugar, sin costas, a la demanda presentada por el Sindicato de la Corporación Educacional de la Construcción, Liceo Hernán Valenzuela Leyton, condenando a la demandada a pagar a 38 trabajadores las sumas que se indican por concepto de complemento de zona, con más reajustes e intereses. En contra de dicha sentencia, interpuso recurso de nulidad la demandada Corporación Educacional de la Construcción, Liceo Hernán Valenzuela Leyton, invocando como causales, en primer lugar, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pidiendo alterar la calificación jurídica de los hechos; en segundo término, en subsidio, la del artículo 477 del referido Código, por aplicar el artículo 5 transitorio inciso 6 del Estatuto Docente a un establecimiento con administración delegada regido por el DL 3.166; y también en subsidio, ésta misma causal, ahora, referida a la infracción al artículo 510 del Código del Trabajo. Pide se anule la sentencia y se declare que no se encuentra obligada al pago del complemento de zona del referido artículo transitorio; en subsidio, que se acoja la excepción de prescripción respecto del cobro de dicho complemento anterior al 11 de enero de 2021; se le exonere del pago de las costas y se condene a la demandante al pago de las costas de la causa y del recurso. Se procedió a la vista del recurso, efectuándose los alegatos respectivos, según se consigna en el acta de audiencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, valga destacar aquí, para lo que se resolverá, que la primera causal invocada, artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, consigna que el recurso de nulidad procederá, además, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de tribunal inferior; por su parte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dispone que el recurso de nulidad sólo procederá cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De consiguiente, ambas causales suponen la aceptación de los hechos tal como han sido asentados en la sentencia del grado. En efecto, respecto de la primera causal invocada se ha dicho que “al juez del grado se le exige que la decisión vertida en la sentencia tenga su origen en un proceso lógico en el que debe interpretar y aplicar una norma legal conforme a los hechos probados en juicio, de manera que pueda arribar a una solución para el caso concreto; dentro de ese proceso se inserta la calificación jurídica que, por cierto, corresponde a una cuestión de derecho, desde que se refiere, a fin de cuentas, a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto” (La errónea calificación jurídica de los hechos como hipótesis de infracción de ley, Rodrigo Morales Vidal). En tanto, respecto de la segunda causal, ésta se encuentra enfocada única y exclusivamente a la infracción de ley sustantiva, lo que desde luego importa excluir cualquier cuestionamiento relativo a aspectos fácticos, ya que la errónea o falsa aplicación de la ley implica dejar inalterables los hechos fijados por el juez de la instancia. Por ende, el juicio sobre los hechos no es censurable por la vía de ninguna de los motivos de nulidad planteados. TERCERO: Que, así las cosas, en relación a la primera causal, la recurrente desarrolla en teoría como debe llegar a configurarse una calificación jurídica de los hechos que en un pleito se den por probados, para luego afirmar que es un hecho de la causa que la demandada es una entidad educacional de administración delegada conforme al DL 3.166; que en los aporte que recibe del Estado no se comprende el incremento por zona; de manera que resulta errada la determinaci

Fallo

fallo en comento, ningún reproche merece la calificación jurídica, pues ésta, según el Diccionario de la Real Academia Española, es una operación de interpretación consistente en caracterizar una relación jurídica o una pretensión litigiosa dentro de una categoría o institución jurídica con el fin de determinar la norma aplicable al conflicto, y en la especie la calificación jurídica no ha estado discutida en estos autos, pues se trata los demandantes de docentes que trabajan en un colegio de administración delegada a quienes se les aplica el Estatuto Docente. Razón por la que la primera causal de nulidad debe ser desestimada sin mayores dilaciones. SEXTO: Que respecto de la segunda causal que invoca, sostiene la recurrente que el sentenciador interpretó incorrectamente el inciso 6° del artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, al aplicar al caso sublite dicho precepto legal, en circunstancias que los docentes incorporados a la demanda prestan servicios en un establecimiento de administración delegada de acuerdo al D.L. N° 3166 y con aportes estatales emanados en el citado decreto y no en un establecimiento particular subvencionado de acuerdo al D.F.L. N° 2 de 1998 y que reciben aportes a través de la subvención educacional que se consigna en el citado D.F.L. De ello se sigue, afirma, que el aporte del Decreto Ley N° 3.166, no se incrementa con suma alguna por concepto de zona en las localidades donde procede el pago de dicho beneficio para los docentes de acuerdo con e

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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En causa laboral RIT O-11-2023 de ingreso del Tribunal del Trabajo de Concepción, con fecha 29 de mayo de 2023 se dictó sentencia por medio de la cual, se rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada Corporación Educacional de la Construcción, Liceo Hernán Valenzuela Leyton, y se hace lugar, sin c

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