ESPINOSA/MUÑOZ
Rol
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece: SERGIO ALFONSO SALINAS LOPEZ, abogado, domiciliado en Urmeneta 476 oficina 404, San Bernardo, en representación convencional de don GINO PAOLO ESPINOZA ESTAY, comerciante, domiciliado en Rolando Petersen 1491, Cerro Navia, Región Metropolitana, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de Fiscalía de Chile, sede Araucanía, organismo de derecho público, representada por su Fiscal Nacional don ÁNGEL VALENCIA VÁSQUEZ, abogado, ambos domiciliados en Catedral 1437, Santiago y Policía de Investigaciones de Chile, organismo de derecho público, representado por don SERGIO MUÑOZ YÁÑEZ, empleado público, domiciliado en General Mackenna 1370, Santiago, quienes por actos y omisiones arbitrarios e ilegales han conculcado y perturbado el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales, principalmente derecho de propiedad y derecho a defensa jurídica, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expongo a continuación. Con fecha indeterminada de principios del mes de abril de 2023 su representado fue objeto de incautación, por funcionarios de la Policía de Investigaciones, de un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Tracker patente GHLP-84-6, color gris metálico inscrito a su nombre, desde su domicilio en la localidad de Licanrray, Comuna de Villarrica, Región de la Araucanía, de lo cual se enteró de simple causalidad al avisarle un vecino, pues no se encontraba en dicho domicilio, toda vez que su residencia habitual es la señalada en la comparecencia, vehículo que no tiene orden ni encargo alguno y al consultar en dicha entidad recurrida. Refiere que, no tienen información sobre número de rit, ruc, orden de tribunal e, incluso nombre del fiscal que habría ordenado la referida diligencia. A su vez en la Policía de Investigaciones de Villarrica le señalan que ellos obraron por orden de la Fiscalía Flagrancia de Araucanía, ignorando mayores antecedentes de un proceso por el cual se hizo la diligencia referida pues
Fundamentos
motivos de buen servicio decide separar investigaciones, en el siguiente sentido: a) La investigación RUC 2300312884-9 por tener relación a una denuncia anterior por robo de vehículo motorizado, respecto al vehículo Chevrolet, Modelo Tracker PPU GHLP-84 indagatoria que es derivada o transferida a la Fiscalía Local de Pudahuel, encontrándose materialmente el vehículo en el corral municipal de Villarrica. Cabe hacer presente que como se indica en el presente informe, el vehículo al momento de ser hallado se encontraba con encargo vigente por robo de vehículo motorizado derivado de la investigación RUC 2000396326-9 de la Fiscalía Local de Pudahuel. b) La investigación RUC 2300334643-9, la cual quedó asociado el vehículo marca Suzuki, modelo Grand Nómade, encontrado el día del procedimiento, se mantuvo cargo de la Fiscalía Local de Villarrica. Es del caso señalar que, según nuestros registros, el recurrente no presenta solicitudes en el sistema de registros de atención de usuarios, no ha solicitado la devolución del vehículo, tampoco ha presentado reclamación alguna ante la Fiscalía Regional de La Araucanía, ni solicitud alguna al tenor del artículo 189 de! Código Procesal Penal ante el Juzgado de Garantía respectivo. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEBE SER RECHAZADA POR LAS RAZONES QUE EXPONGO. Improcedencia de la acción de protección respecto a la garantía supuestamente infringida. En primer término, desde un aspecto formal señala que estima que el recurso debe ser rechazado por estimarse improcedente el ejercicio de esta acción constitucional para obtener la pretensión del recurrente bajo la línea argumentativa que vulneraria su derecho a defensa. En este sentido es el propio recurrente quien transcribe las garantías constitucionales que se verían bajo su parecer infringidas por los recurridos, citando a este respecto el articulo 19 N° 3, inciso 2° e inciso 6o de nuestra Carta Fundamental, las cuales no forman parte del objeto de la acción constitucional de protección dispuesta en el articulado 20 de la Constitución Política de la República. De tratarse de un error de referencia, de la sola lectura del inciso 5o del numeral 3 del artículo 19, garantía efectivamente protegida por la acción de protección, se descarta su atingencia al caso de autos. No existe arbitrariedad ni ilegalidad. De lo expuesto en el apartado precedente, procede igualmente rechazar el recurso de protección toda vez que no se ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías invocadas por el recurrente. El recurrente señala que el Ministerio Público ha tramitado y llevado adelante un procedimiento en forma reservada sin dar a su representado la oportunidad de conocer los hechos y defenderse. Lo anterior, dista mucho de ser ilegal, por cuanto el artículo 182 del Código Procesal Penal impone la obligación de mantener el secreto de las actuaciones de la investigación para los terceros ajenos al procedim
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don SERGIO ALFONSO SALINAS LÓPEZ, en representación de don GINO PAOLO ESPINOZA ESTAY en contra de MINISTERIO PÚBLICO y POLICÍA DE INVESTIGACIONES. Redacción del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-2890-2023 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece: SERGIO ALFONSO SALINAS LOPEZ, abogado, domiciliado en Urmeneta 476 oficina 404, San Bernardo, en representación convencional de don GINO PAOLO ESPINOZA ESTAY, comerciante, domiciliado en Rolando Petersen 1491, Cerro Navia, Región Metropolitana, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de Fiscalía
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