3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

RENEE REYNAUD (HECTOR PEREZ BONIFAZ) CON TERCER JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

Rol

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Héctor Pérez Bonifaz, en representación de la demandada Renee Reynaud, en juicio monitorio sobre precario en causa Rol C-825-2023 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de julio pasado que no dio lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de 1 de junio último, que rechazó la excepción dilatoria deducida y la oposición a la demanda monitoria por extemporánea, y además, desestimó un entorpecimiento alegado. Refiere que la resolución del pasado 1 de junio ordena trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, pero altera dicha substanciación, afirmando que es una sentencia interlocutoria de primera instancia. Agrega que para el caso que el tribunal a quo haya considerado que aquella resolución es un auto o decreto, igualmente altera la substanciación regular del juicio, y es por tales

Fundamentos

motivos que estima que es procedente el recurso de apelación deducido. Pide que se declare que es procedente el recurso de apelación subsidiario y se proceda a su conocimiento, vista y fallo, por esta Corte y se enmiende, en conformidad a derecho, la resolución recurrida y apelada, ordenando se falle la excepción dilatoria interpuesta, y que se declare a lugar la oposición subsidiaria, en conformidad al entorpecimiento alegado en tiempo y forma (sic). Segundo: Que informa al tenor del recurso Rebeca Soto Roble, Jueza del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, indicando que no concedió por improcedente la apelación interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición presentado por la parte demandada el 7 de junio del presente en contra resolución de 1 del mismo mes y año, que resolvió no dar curso a las presentaciones de 20 y 30 de mayo del año en curso por haberse interpuesto fuera de plazo. Añade que la decisión se encuentra ajustada a derecho atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, toda vez que ella no se pronunciaba respecto de la oposición del deudor, única hipótesis en que resulta precedente la apelación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18-J de la Ley N°18.101. Tercero: Que, conforme a los antecedentes de la carpeta digital, consta que la resolución recurrida de 1 de junio del año en curso se pronuncia sobre la excepción dilatoria y la oposición a la demanda monitoria, negando lugar a darle tramitación por haberse deducido ambas peticiones en forma extemporánea, y además,

Fallo

se resuelve un entorpecimiento promovido por la misma parte demandada. Cuarto: Que el artículo 18-J de la Ley N°18.101, dispone que, en el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor. En cuanto a la apelación deducida en contra del rechazo del entorpecimiento y de la excepción dilatoria, la situación es diversa. En efecto, de acuerdo al claro mandato del citado artículo 18-J, la apelación no puede prosperar, toda vez que ninguno de dichos planteamientos resulta asimilable a la oposición reglada en esa normativa especial, de manera que la resolución que respectivamente los provee no admite ser atacada por esta vía recursiva. Quinto: Que así, atendiendo únicamente al postulado de la recurrente concerniente a su oposición deducida en el procedimiento monitorio en que inciden los presentes autos, lo cierto es que la norma en comento no distingue si el pronunciamiento sobre aquella debe consistir, por fuerza, en la resolución de fondo del asunto controvertido, o si se refiere, también, a la resolución que simplemente recaiga en esa solicitud, esto es, sin que sea imperativo que se trate de un pronunciamiento sustancial. Por consiguiente, dado que dicho precepto no distingue, no cabe que la judicatura lo haga, considerando especialmente, que la interpretación contraria conduce a una restricción del derecho al recurso, componente de la garantía del debido proceso de ley. Sexto: Que, en

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San Miguel, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Héctor Pérez Bonifaz, en representación de la demandada Renee Reynaud, en juicio monitorio sobre precario en causa Rol C-825-2023 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de julio pasado que no dio lugar al

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