MEDINA PACHECO FABIAN ANTONIO/ 1° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Juan Vallejos Parra, defensor penal privado, en representación de Fabián Antonio Medina Pacheco, en causa RUC 2200250167-1, RIT 1035-2022, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de amparo a favor del sentenciado antes individualizado, y en contra de la sentencia de 31 de julio de 2023, dictada por el Juez del 1° Juzgado de Garantía de Santiago, Fernando Guzmán Fuenzalida, que rechazó la petición de la defensa en orden a abonar a la pena privativa de libertad a la que fuera condenado el amparado, el periodo que estuvo bajo la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en su domicilio. Expone que, con fecha 9 de enero de 2023 se celebró audiencia de procedimiento simplificado, en la cual se condenó al amparado a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la que se solicitó se le abonaran los días de reclusión nocturna, los cuales según consta en certificación evacuada con fecha 2 de mayo de 2023, corresponde al periodo comprendido entre los días 16 de marzo de 2022 hasta el día 23 de noviembre de 2022, capitalizando un total de 253 días, y si se contempla 12 horas por día reconocido, entregan un total de 170 días a abonar. Indica que es ante esa circunstancia que el Juez del 1° Juzgado de Garantía rechaza la pretensión, a pesar de la certificación emitida por el mismo tribunal, y que no se abonó en causa diversa. Citando el artículo 26 del Código Penal, sostiene que si se le impone una pena temporal a una persona, se debe incluir en el cálculo aquel periodo de tiempo que ha sido privado de su libertad en virtud de una causa penal, pues con ello el legislador busca evitar privaciones de libertad personal de carácter innecesarias, injustas o desproporcionadas. Agrega que, en línea con dicho mandato legal, el Código Procesal Penal, en su artículo 348, desarrolla la idea antes mencionada, y viene en estab
Fundamentos
motivos que anteceden, la cuestión a resolver radica en determinar si la resolución que lo motiva y que niega el abono solicitado por el amparado, puede devenir en ilegal, perturbando su derecho a la libertad personal. Quinto: Para resolver el asunto planteado, es necesario tener presente que el amparado fue condenado en causa RUC 2200250167-1, RIT 1035-2022, entre otras, a la pena efectiva de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado en la comuna de Pudahuel el día 15 de marzo del año 2022. Asimismo, resulta ser un hecho que no ha sido controvertido en su informe por el Sr. Juez recurrido, que el enjuiciado permaneció sujeto a la cautelar de reclusión parcial nocturna en su domicilio en el período comprendido entre los días 16 de marzo de 2022 hasta el día 23 de noviembre de 2022, totalizando 253 días. Sexto: La decisión que se reclama de esta Corte pasa por determinar si es posible abonar al cumplimiento de la pena privativa de libertad a la que fuera condenado el amparado, el periodo que estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en su domicilio, por el lapso de ocho horas, cada noche. Séptimo: Para tales efectos ha de tenerse presente el carácter de derecho fundamental que reviste la libertad personal y seguridad individual, consagrada tanto en nuestra Carta Fundamenta como en Convenciones Internacionales, así como la normativa que a nivel legal está llamada a regir la situación que se plantea. Octavo: En este contexto conviene tener presente que conforme al artículo 20 del Código Penal la privación de libertad de las personas sometidas a prisión preventiva no se reputa pena, lo que ha de relacionarse con lo dispuesto por el artículo 26 del mismo texto legal, que establece que la duración de las sanciones temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado, lo que en armonía con lo previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, debe extenderse a aquellas cautelares previstas en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final de la citada disposición legal; de modo que, el tiempo de privación de libertad derivado de la ejecución de una medida cautelar, como de la que se trata, debe imputarse a la pena que en definitiva se imponga al sentenciado, por tratarse de un derecho fundamental el involucrado. Noveno: De esta forma, las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos liberadores de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, lo que se encuentra además en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y la norma del artículo 5° del Código Procesal Pen
Fallo
Por lo expuesto, solicita se declare que se deja sin efecto la parte de la sentencia de 31 de julio de 2023 que genera el gravamen, y que se conceda como abono el tiempo de reclusión nocturna, a la condena impuesta al amparado. Segundo: Informando Fernando Guzmán Fuenzalida, Juez del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, señala que efectivamente en audiencia celebrada con fecha 31 de julio último, y previo debate entre el fiscal adjunto de Pudahuel y el abogado particular, dictó sentencia definitiva ejecutoriada en proceso RUC 2200250167-1, RIT 1035-2022, en procedimiento de autoincriminación simplificado, en el que se rechazó el reconocimiento solicitado de supuestos abonos de privaciones de libertad a favor del condenado Medina Pacheco. Cita lo pertinente del fallo dictado, en que se resolvió: “El Tribunal no le reconocerá el abono solicitado por su defensa, toda vez que el artículo 348 del Código Procesal Penal expresamente dispone que únicamente puede reconocerse los días de arresto domiciliario a la pena impuesta en la medida que dichos días haya permanecido privado de libertad al menos una “fracción igual o superior a 12 horas”, lo que no acontece en este caso particular, pues por resolución de fecha 17 de marzo de 2022 la jueza de garantía Carolina Gajardo Fontecilla determinó un horario de tan solo 8 horas (entre las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del día siguiente), no existiendo la fórmula aritmética propuesta en ley alguna.” Refiere que se fundó
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Juan Vallejos Parra, defensor penal privado, en representación de Fabián Antonio Medina Pacheco, en causa RUC 2200250167-1, RIT 1035-2022, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de amparo a
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