1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

MARIA BRITO CAMPODONICO / MUNICIPALIDAD DE PAINE

Rol

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-73-2021, RUC 21-4-0362783-3, caratulados “Brito con I. Municipalidad de Paine”, del Primer Juzgado de Letras de Buin, sobre demanda en procedimiento ordinario por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, la juez suplente Myriam Ortiz Urra resolvió: I.- Que se rechaza la excepción de compensación interpuesta por la demandada, sin costas; II.- Que se declara que el vínculo que unió a las partes entre el día 02 de enero de 2009 al 09 de agosto de 2021, de manera continua fue bajo subordinación y dependencia, conforme lo establece el artículo 7 del Código del Trabajo, resultando aplicable en tal caso, las normas del Código del Trabajo; III.- Que se acoge la demanda, interpuesta por doña María Francisca Brito Campodónico en cuanto se condena a la demandada, Ilustre Municipalidad de Paine, representada legalmente por don Rodrigo Contreras Gutiérrez, a pagar a la actora las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a.- $ 934.262.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $ 10.276.882.- por concepto de indemnización por 11 años de servicios; c.- $ 5.138.444.- por concepto de recargo del 50 %, acorde lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; d.- $ 435.988.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al último periodo trabajado equivalente a 14 días de remuneración; IV.- Que la demandada deberá pagar a la actora las cotizaciones previsionales que le correspondan, en AFP Modelo, Fonasa, o a las instituciones donde se encuentre afiliada. En contra de dicha sentencia la abogada Daniela Caro Vargas, por la demandada, interpuso recurso de nulidad invocando en lo principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio deduce la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita que se acoja el presente recurso invalidando el fallo recurrido, d

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente sustenta el presente arbitrio, en lo principal, en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Se afirma en el libelo recursivo que la sentencia al valorar la prueba no la aprecia de acuerdo a la sana critica, ya que no basta con expresar que se ha valorado la prueba conforme a dicho sistema, sino que además el Juez debe proporcionar en su sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que lo conducen a la decisión y hacer una ponderación expresa de toda la prueba rendida por las partes, para asignar a cada medio el mérito probatorio correspondiente, para lo cual debe considerar especialmente la multiplicidad, gravedad y concordancia de las distintas pruebas rendidas y en el caso en estudio, el tribunal no ha considerado las pruebas rendidas y no ha explicado las razones en cuya virtud les asigna valor o las desestima y no ha apreciado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia ni conexión de las pruebas. En efecto, señala que tal como lo expuso al contestar la demanda, solicitó su rechazo por cuanto estima no concurren los requisitos legales para tener por establecida una relación laboral válida. Conforme lo reconoce la demandante, la prueba documental acompañada y no objetada, además de las absoluciones de posiciones tanto de la actora como del representante de la demandada, se estableció que la demandante prestó servicios a honorarios, por tiempos determinados (anuales), desarrollando cometidos específicos, en su calidad de diseñadora gráfica, el cual se ejecutó en la comuna de Paine a raíz de los programas de “Desarrollo del arte y tradiciones paininas”, “Apoyo y difusión de actividades municipales”, “Apoyo a las actividades operativas, logísticas y de soporte técnico relacionadas con la comunidad”, “Programa de servicios comunitarios, sociales, culturales recreacionales y actividades municipales para el año 2021”, los que son evaluados anualmente. Destaca que la sentenciadora da cuenta de la existencia de los contratos de prestación de servicios y decretos alcaldicios suscritos entre su representada y la demandante y luego dice que “no es menos cierto que al ser estos suscritos el año 2009 al 2021, ésta le otorga una continuidad, no considerando que los programas por los que era contratada doña María Francisca Brito Campodónico, no necesariamente continuarían ejecutándose. A raíz de la presunta continuidad es que llega a la convicción errónea que la relación que unió a las partes en este proceso es de carácter laboral y no de prestación de servicios personales regidos por el Código Civil.” Entiende que la sentenciadora yerra en su conclusión, toda vez que no aplica las normas de la sana critica, específicamente los principio de la lógica, pues no considera la literalidad de lo indicado por los decretos alcaldicios y los contratos de prestación de servicios a honorarios, los cuales señalan expresamente los programas por los que er

Fallo

se declara que el vínculo que unió a las partes entre el día 02 de enero de 2009 al 09 de agosto de 2021, de manera continua fue bajo subordinación y dependencia, conforme lo establece el artículo 7 del Código del Trabajo, resultando aplicable en tal caso, las normas del Código del Trabajo; III.- Que se acoge la demanda, interpuesta por doña María Francisca Brito Campodónico en cuanto se condena a la demandada, Ilustre Municipalidad de Paine, representada legalmente por don Rodrigo Contreras Gutiérrez, a pagar a la actora las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a.- $ 934.262.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $ 10.276.882.- por concepto de indemnización por 11 años de servicios; c.- $ 5.138.444.- por concepto de recargo del 50 %, acorde lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; d.- $ 435.988.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al último periodo trabajado equivalente a 14 días de remuneración; IV.- Que la demandada deberá pagar a la actora las cotizaciones previsionales que le correspondan, en AFP Modelo, Fonasa, o a las instituciones donde se encuentre afiliada. En contra de dicha sentencia la abogada Daniela Caro Vargas, por la demandada, interpuso recurso de nulidad invocando en lo principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio deduce la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita que se acoja el presente recurso invalidando el fallo recurrid

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San Miguel, a veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-73-2021, RUC 21-4-0362783-3, caratulados “Brito con I. Municipalidad de Paine”, del Primer Juzgado de Letras de Buin, sobre demanda en procedimiento ordinario por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil

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