SIN INFORMACION

BONILLA/JARA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, comparece, don CESAR BONILLA VERA, recurrente, cédula de identidad RUT 13.730.072-9, Sargento Segundo de Gendarmería de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, domiciliado en calle Pullinque 01545, Comuna de Temuco, deduciendo acción de protección de las garantías constitucionales en contra del Sr. Director Regional de Gendarmería de Chile Región de la Araucanía Coronel Don Hernán Villarroel Camilo, desconozco rut, y conjunto con el Fiscal Don Luis León Venegas Rut: 15.176.926-8, Sargento Primero, y el actuario abogado Don Andrés Jara González, desconozco rut., todos con domicilio para estos efectos en Calle Diego Portales 787 comuna de Temuco, con el objeto que se declare ilegal y/o arbitraria la actuación que más adelante se indica y ordenar se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. ANTECEDENTES DE HECHOS. Mediante Resolución Exenta N°825 del 25 de abril de 2023, emanada del Sr. Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de la Araucanía, se designa Fiscal Administrativo al Sargento Primero Luis León Venegas, y se instruye iniciar proceso dentro del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, a objeto de investigar ciertas acusaciones en su contra, ocurridos supuestamente en el mes de marzo del presente año. En el marco de esta investigación, se le notifica del decreto N°01, sobre destinación transitoria desde el CCP Temuco hacia el CCP Lautaro, facultad delegada en el artículo 136 del DFL29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por el acto señalado, la fiscalía administrativa decreta su Destinación Transitoria desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, a la ciudad de Lautaro al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Lautaro a contar desde el día 28 de abril de 2023 y mientras no concluyan las indagaciones que la Fiscalía Administrativa resuelva ejecutar y hasta que no se decrete lo contrario, a fin de

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República”. El fin último de la exigencia de motivación de todo acto administrativo no es otro que requerir la explicitación de sus fundamentos racionales, de manera tal que sean comprensibles, proveyendo la información necesaria para que, en caso de disconformidad o agravio, ejercer los mecanismos recursivos que franquea la ley, tanto ante la Administración como la jurisdicción. Entonces, tal requisito no será satisfecho sino cuando los argumentos del órgano administrativo que adopta la resolución consistan en razones objetivas y comprobables que doten de razonabilidad a la decisión terminal. En esta ocasión ante los hechos se estaría vulnerando gravemente una garantía constitucional, radicada en el artículo 19 “La Constitución asegura a todas las personas” N°2, “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; claramente en esta ocasión la autoridad no ha respetado esta garantía, debido al actuar ilegal y arbitrario, por parte del Fiscal Instructor del proceso llevado en mi contra, incumplió lo establecido por el legislador en el artículo 136 de la Ley 18.834 Estatuto Administrativo, agravando este actuar que la máxima autoridad regional que dispuso este proceso tomo conocimiento del actuar ilegal del Fiscal Instructor y no realizó ninguna acción para retrotraer y ajustar conforme a derecho el proceso, al contrario con su silencio avala el incumplimiento manifiesto de la Ley. Ante este hecho me siento notablemente vulnerado y en una posición de indefensión o relegado en un segundo plano en su calidad de inculpado en un proceso administrativo. Por otra parte, el artículo 19 Nº3 de la Constitución que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Igualdad ante la ley y ante la justicia. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. “El Tribunal ha señalado: “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso” (rol n.° 766/2007, 26 de junio

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de CESAR BONILLA VERA, a folio 1. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Rol N° Protección-4277-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Que, comparece, don CESAR BONILLA VERA, recurrente, cédula de identidad RUT 13.730.072-9, Sargento Segundo de Gendarmería de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, domiciliado en calle Pullinque 01545, Comuna de Temuco, deduciendo acción de protección de las garantías constitucionales en contra del Sr.

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