LABRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de mayo del año 2023, comparece don Martin Werner Lueg Thiers, abogado, con domicilio en Antonio Varas 979, Oficina 501, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone a nombre y en favor de doña PAULA ANDREA LABRA GAJARDO, empleada, cédula de identidad 15.784.219-6, de su mismo domicilio, quien interpone un recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Institución de Salud Previsional, Rut 96.501.450-0, representada por doña Jacqueline Lara, ignora Rut y profesión u oficio, ambos con domicilio en Cerro Colorado 5240, piso 7o, Torre del Parque, comuna de Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometido al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Refiere que el día 4 del mes de julio de este año el recurrente de autos concurrió a inscribir a su hijo recién nacido como carga, tomando conocimiento del alza experimentado en el precio de su plan. La Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Este acto constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, señalados en los números que se indican en el artículo 19 de la Constitución Política: Nº 2, referido a la igualdad ante la Ley; Nº 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; y Nº 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud a que la persona desee acogerse, sea éste estatal o privado. Esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la ley 18.933. Ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, el recurrente se ha vis
Fundamentos
fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales,
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema ordena que será la Superintendencia de Salud la que determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder; siendo así del todo inoficioso persistir en el recurso, por lo tanto no existe litigación, y de haberla carece de objeto. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que la acción cautelar deducida en estos autos protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado el ejercicio de un derecho indiscutido. Por consiguiente, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que es un hecho cierto que la Isapre recurrida fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N° 1710 2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 actual artículo 199 del DFL N° 1 permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de mayo del año 2023, comparece don Martin Werner Lueg Thiers, abogado, con domicilio en Antonio Varas 979, Oficina 501, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone a nombre y en favor de doña PAULA ANDREA LABRA GAJARDO, empleada, cédula de identidad 15.784.219-6, de su mismo domicili
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