SIN INFORMACION

PINO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE

Rol

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 14.855-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Rubén Badilla Núñez, abogado, en representación de Lorena María Pino Valenzuela, e interpuso recurso de protección de garantías fundamentales en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por los actos arbitrarios e ilegales que, en opinión de la recurrente, han vulnerado los derechos fundamentales de su representada, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que señala en su recurso. Expuso que el acto cuya vulneración se reclama corresponde la Resolución Exenta N°11.872 de 8 de junio de 2023, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Juana Pabla Valenzuela Rivera. Agregó que el 14 de febrero de 2023 en dependencias del Servicio de Registro Civil e Identificación, Lorena María Pino Valenzuela, ingresó una solicitud de posesión efectiva por la herencia dejada a su madre Gladis del Carmen Valenzuela, conforme al fallecimiento de la madre de ésta, por ende abuela materna de la actora, Juana Pabla Valenzuela Rivera (causante). Precisa que ante dicha petición, el 8 de junio último, la Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Concepción, por Resolución Exenta 11.872, rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Juana Pabla Valenzuela Rivera, presentada por Emmanuel Pablo Ruiz Arriagada, en representación de Lorena María Pino Valenzuela, argumentando que: “De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del artículo del Código Civil antes de la reforma de la ley n° 10.271, el actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 n° 2 Reglamento de Posesiones Efectivas y conforme partida de nacimiento inscripción n° 158 del año 1941 de la Circunscripción de Tucapel, doña Gladis Del Carmen Valenzuela no fue reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que el recurrente señala que lo que se reclama como ilegal y arbitrario es la dictación de la Resolución Exenta N°11.872 de 8 de junio de 2023, mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Juana Pabla Valenzuela Rivera, presentada por Emmanuel Pablo Ruiz Arriagada, en representación de Lorena María Pino Valenzuela, por cuanto en opinión del recurrido, Gladis del Carmen Valenzuela no fue reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que una a la solicitante con la causante; 3°) Que la Resolución recurrida, recién individualizada, decide, en lo pertinente, que “De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N°10.271, el actual artículo 955 Código Civil, el artículo 17 N°2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción N°158 del año 1941 de la circunscripción de Tucapel, doña Gladis Del Carmen Valenzuela no fue reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que una a la solicitante con la causante.”; 4°) Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hija de Gladis del Carmen Valenzuela respecto de Juana Pabla Valenzuela Rivera. En otras palabra

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, Gladis del Carmen Valenzuela, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción establecida en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Dijo que es así como, en este marco jurídico, debe entenderse que el hecho que la madre requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitor y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que la una a la causante. Adujo que para analizar el caso particular debe tenerse presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”. Por su parte, filiación es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los ór

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció en este proceso Rol 14.855-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Rubén Badilla Núñez, abogado, en representación de Lorena María Pino Valenzuela, e interpuso recurso de protección de garantías fundamentales en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por los act

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