SIN INFORMACION

ROSA INES LUZA KEMPER CONTRA SR. HORACIO ANDRADE AGUILANTE, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Carolina Galleguillos Luza, abogada, e interpone acción constitucional de amparo a favor de Rosa Inés Luza Kemper, chilena, cédula nacional de identidad número 13.942.965-6, en contra de la resolución duchada en audiencia de 17 de agosto de 2023, por el señor Juez del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, don Horacio Andrade Aguilante, en causa RUC Nº 2300889392-6, RIT N° 1732-2023, que decretó las medidas cautelares de las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Expone que el 17 de agosto pasado se realizó audiencia de control de detención de la amparada, por un supuesto delito de tráfico ilícito de estupefacientes, oportunidad en la que se alegó la ilegalidad de la detención por falta de presupuestos de flagrancia, sosteniendo que la sustancia no es de aquellas controladas en el Reglamento de la Ley N° 20.000, y que la prueba de campo no era concluyente. No obstante fue declarada ajustada a derecho la detención, se procedió a formalizar y a solicitar el Ministerio Público la medida cautelar de arresto domiciliario total, a la que se opuso. Agrega que el tribunal accedió a ello, y se decretó finalmente la medida cautelar en su modalidad domiciliaria nocturna, fijándose un plazo de 90 días para la investigación. Cuestiona los argumentos del señor juez recurrido, el que sostuvo que las 10 cajas de 30 comprimidos con el compuesto de Fentermina era un sicotrópico sujeto a control de la Ley N° 20.000, aludiendo la abogada que olvida que la policía tenía claridad que el producto adquirido en la ciudad de Tacna era un medicamento falsificado. Concluye que la resolución ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, y vulnerando las formas establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política y en los artículos 5, 7, 36, 122 y 140, todos del Código Procesal Penal. Por último, h

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: La acción constitucional interpuesta ataca la resolución dictada en audiencia de 17 de agosto de 2023, por el señor Juez del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, don Horacio Andrade Aguilante, en causa RUC Nº 2300889392-6, RIT N° 1732-2023, que decretó las medidas cautelares de las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, estimando la apoderada recurrente que afecta ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, consagrados en el artículo 19 Nº 7 de la Carta Magna. TERCERO: Que, de los antecedentes aportados a la causa, se observa que lo resuelto se ha efectuado por tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes allegados por las partes y las alegaciones de la defensa, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan y dentro del ámbito de potestades legales de que el tribunal dispone, apreciándose ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que la naturaleza y circunstancias del caso requieren. CUARTO: Que, todos los antecedentes fácticos que planteó la recurrente en estrados se condicen con un recurso de apelación, mas no una acción constitucional; además, todas las quejas planteadas en relación con el Servicio Nacional de Aduanas, Policía de Investigaciones y eventualmente el Servicio de Salud y Ministerio Público, no pueden ser escuchadas en la presente acción, por no haber sido materia del recurso, ni haber dirigido en contra de ellos la acción cautelar. QUINTO: Finalmente, debe observarse, que en lo relacionado con la sustancia contenida en los comprimidos incautados en el procedimiento a que se refiere, el mismo contenedor de aquéllos señala que el agente que contiene corresponde a Fentermina, sustancia que se encuentra incorporada en el decálogo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 20.000, por lo que en consecuencia, se encuentra sujeta al control de la referida normativa. SEXTO: Así las cosas, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes, por lo que no es posible evidenciar que se haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que atente o amenace la libertad personal y seguridad individual de la am

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducida a favor de Rosa Inés Luza Kemper. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 244-2023 Amparo. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Carolina Galleguillos Luza, abogada, e interpone acción constitucional de amparo a favor de Rosa Inés Luza Kemper, chilena, cédula nacional de identidad número 13.942.965-6, en contra de la resolución duchada en audiencia de 17 de agosto de 2023, por el señor Juez del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, don Horacio Andra

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