SCOTIABANK CHILE S. A./GASTRONÓMICA MARRAFE S.A. ACUM. ING. CORTE 422-2022. 5218-2022 ( CASACIÓN).- ( REASIGNADA DE DIA MARTES ) VUELVE A TABLA (LTE)
Rol
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
SE INVALIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, consta en autos que: 1. En la presente causa, compareció el Banco Scotiabank deduciendo demanda ejecutiva en contra de la deudora principal y su avalista, fundada en un pagaré que señala acompañar, conjuntamente con un contrato de operaciones bancarias. 2. A la señalada presentación y atendido que los documentos fundantes no fueron efectivamente adjuntados, el tribunal proveyó, con fecha cuatro de agosto de 2021, “acompañe el título fundante, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, para todos los efectos legales, si así no se hiciere, sin perjuicio de realizarse dicho trámite, vía presentación escrita, con firma electrónica válida y/o alegando el entorpecimiento respectivo, sí correspondiere”. 3. En relación a la carga que precede, la ejecutante señaló dar cumplimiento con fecha 5 de agosto del mismo año, pese a que, del simple examen de tales instrumentos, aparece que el pagaré sólo fue acompañado en formato digital, y en su primera página. 4. No obstante la citada deficiencia, el tribunal dispuso, con fecha 6 del mismo mes y año “Al escrito de fecha 05 de agosto del año en curso: Estese al mérito de lo que se resolverá. Proveyendo derechamente la demanda ingresada a la O.J.V. bajo el folio 1: A lo principal: Despáchese. Se hace presente que para efecto de la entrega material de documentos a la custodia del Tribunal las partes podrán ingresar en la oficina Judicial Virtual en la opción “reserva de hora” y agendar dicho trámite. Al primer otrosí: Téngase presente sólo respecto de bienes muebles y para el caso que se quieran embargar inmuebles, deberá previamente acompañar certificados de dominio, de hipotecas y gravámenes y el avalúo fiscal correspondiente, todo lo anterior de conformidad al orden previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Al segundo otrosí: Por acompañado mandato, a sus antecedentes de conformidad a lo
Fundamentos
Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Ediciones Thomson Reuters Puntolex. Santiago, junio de 2010, página 176). En palabras de G. Chiovenda, la institución que en este caso concurre “pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades ya no pueden ejercitarse” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, v. III. Edit. Revista de Derecho Privado, trad. Gómez Orbaneja, Madrid, 1940, pp. 277 y 278). Es un punto pacífico en la doctrina y la jurisprudencia que la preclusión resulta de tres situaciones diferentes: “a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra (corresponde al denominado principio de eventualidad); c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, obra citada, página 175). A su vez, y aun cuando se refiere al específico ámbito de los recursos procesales, resulta igualmente aplicable en la especie lo que se ha expresado en el sentido de que: “en los recursos se expone otra modalidad muy importante de preclusión, como es aquella denominada de la consumación, consistente en que la facultad de recurrir se agota o extingue cuando ella se ha ejercido”. (“Los recursos procesales”. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial jurídica de Chile. Tercera edición actualizada, abril de 2017, página 65). Sexto: Que de acuerdo a lo expresado, en la especie la pasividad del tribunal ante el incumplimiento del ejecutante a sus órdenes, se ha traducido en un efectivo perjuicio de los derechos que el orden jurídico reconoce al ejecutado, desde que, ejercidas las prerrogativas que la ley le confiere respecto de la pretensión hecha valer en juicio, ellas han sido planteadas en el estado procesal en que le fueron comunicadas, de evidente falta de integridad del título de la demanda, lo que así fue expresado. En consecuencia, la actuación posterior del ejecutante, que aporta el documento compuesto de cuatro hojas -sólo en formato digital, pero no material- no tiene la potestad de renovar el estadio que permite la formulación de nuevas defensas de acuerdo a su tenor, por haber precluido su derecho, pero generándose una indefensión que repugna al sistema procesal, la que ha sido provocada por la actuación del tribunal y del demandante, sin que siquiera en sede de sentencia definitiva tal situación haya sido subsanada. Séptimo: Que en este estado de cosas cobra aplicación el artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Civil, que señala que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio por el tribunal en los casos que la ley así expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con dicha actuación, norma que debe relacionarse con lo que dispone el inciso final del artículo 84 del mism
Fallo
Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando esta Corte de oficio, a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso, se invalida lo obrado a contar de la resolución dictada por la señora jueza del 11° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 6538-2021, en la que se le impuso a la ejecutante la obligación de acompañar el título fundante de la acción intentada, de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, y se retrotrae la causa al estado de otorgar el citado término a la ejecutante, quien deberá adjuntarlo íntegro y en forma material, debiendo proseguir con su mérito, con la tramitación de la causa por un juez no inhabilitado, hasta dictarse sentencia definitiva. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos ordenados traer en relación por resolución once de mayo de dos mil veintidós. Rol N° 99-2022 (acumulados Roles N° 422-2022 y 5218-2022) ronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señora Graciela Gómez Quitral, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramón Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, consta en autos que: 1. En la presente causa, compareció el Banco Scotiabank deduciendo demanda ejecutiva en contra de la deudora principal y su avalista, fundada en un pagaré que señala acompañar, conjuntamente con un contrato de operaciones
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica