FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA MARIO JHON PEÑA FERNANDEZ Y OTRO
Rol
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2200500645-0; RIT 16-2023; Rol Corte N° 305-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el nueve de mayo del año en curso, condenando a MARIO JHON PEÑA FERNÁNDEZ, y a FABIO AGUSTO CHOQUEVILLCA CHOQUE, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley N°20.000, cometido en esta jurisdicción el 23 de mayo de 2022, a cumplir, cada uno, la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndolos del pago de las costas de la causa. Que atendida la extensión de las penas impuestas no se concedió a los sentenciados alguna de las penas sustitutivas de la Ley 18.216, por lo que deberán cumplirlas en forma efectiva, las que se contarán desde el 24 de mayo de 2022, fecha desde la cual han permanecido privados de libertad de manera ininterrumpida con motivo de la presente causa. En representación de los sentenciados Peña Fernández y Choquevillca Choque, el abogado Defensor Penal Privado don Adolfo Mauricio Godoy Ovalle, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció el abogado Defensor Penal Privado Adolfo Godoy Oalle quien ratificó sus pretensiones, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada asesora doña Paula Arancibia Rob, quien señaló que el recurso debe ser rechazado por no configurarse en el fallo los vicios que se reclaman.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que en el
Fallo
fallo los vicios que se reclaman. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que en el fallo que impugna, se ha efectuado una errónea aplicación del derecho por parte de los sentenciadores que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiriendo que el tribunal estimó que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, infringiendo el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, al no estimar las declaraciones de sus representados, consignadas en el motivo cuarto del fallo y documentos incorporados por su parte, constitutivos de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Sostiene que la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, lo que a su juicio, hicieron sus defendidos al prestar declaración al inicio del juicio oral, debiendo tomarse en consideración que la intención de aquéllos en el juicio siempre fue colaborativa. Refiere que además, incorporó al juicio informes psicológicos y sociales de cada uno de sus defendidos, que estima son favorables y debieron ser considerado por los sentenciadores y otorgar la atenuante invocada a sus representados. En dicho contexto, estima que lo declarado en estrados por sus defendidos configura la atenuante alegada. SEGUNDO: Refiere que no obstante haber declarado en ju
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Iquique, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2200500645-0; RIT 16-2023; Rol Corte N° 305-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el nueve de mayo del año en curso, condenando a MARIO JHON PEÑA FERNÁNDEZ, y a FABIO AGUSTO CHOQUEVILLCA CHOQUE, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacient
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