1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO CON JUAN CERECEDA VASQUEZ

Rol

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el párrafo segundo del

Fundamentos

considerando octavo. b) Se eliminan los motivos noveno al décimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Qué con la prueba documental acompañada por la demandante se han justificado los siguientes hechos: a. Contra el demandado Juan Carlos Cereceda Vásquez se formó causa penal bajo el RIT N° 16344-2018 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago; b. Por sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado del 26 de agosto de 2019 el imputado Cereceda Vásquez, fue condenado como autor del delito de malversación de caudales públicos del artículo 233 N° 3 del Código Penal, en relación al artículo 238 del referido texto legal y coautor de lavado de activos contemplado en el artículo 27 letras a) y b) de la Ley 19.913; lo anterior, toda vez que, el imputado Cereceda Vásquez, suministró medios e instrumentos, luego de ser reclutado por diferentes miembros y/o líderes de la organización criminal investigada en causa RUC 1601014175-7, poniendo productos bancarios a disposición de los miembros de la referida organización criminal, para que se llevaran a cabo actos de sustracción de caudales públicos desde cuentas institucionales de Carabineros de Chile. c. La demanda civil presentada en esta causa por el Fisco de Chile es de 25 de septiembre de 2019 y fue notificada al demandado el 17 de diciembre de 2019; Segundo: Que, según emana del libelo pretensor de autos, de la contestación y de la sentencia condenatoria en sede penal, la perpetración de los actos que dan origen a la indemnización solicitada se efectuó entre los años 2010 y 2014, respecto del demandado Cereceda Vásquez. Así, resulta un hecho inamovible que la ejecución de la conducta dañosa cesó en diciembre de 2014; Tercero: Que, a efectos de resolver sobre la prescripción alegada, cabe preguntarse si ésta se encontraba interrumpida al momento de incoarse la acción en sede civil. En este orden de ideas, es preciso tener presente el artículo 61 del Código Procesal Penal, que dispone: “Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida”; Cuarto: Que, no consta en los antecedentes acompañados a la demanda, tampoco durante la sustanciación del procedimiento, ni se hace referencia posteriormente en la sentencia bajo análisis a documento alguno en que el Fisco efectivamente haya solicitado la práctica de diligencias para efectos de preparar la

Fallo

fallo de la cuestión civil”; Luego, constando que la fecha de comisión de los hechos es aquella que media entre los años 2010 y 2014, es dable concluir que, no habiéndose preparado la demanda por el Fisco mediante las solicitudes que el ordenamiento legal autoriza, el plazo de prescripción de la acción civil de cuatro años ya se encontraba cumplido a la fecha de su interposición y por ende, era imposible interrumpirlo. Así, no resulta aplicable al presente caso la disposición transcrita en el párrafo precedente, ya que para que opere la continuación de la interrupción allí consagrada, es necesario que la prescripción haya sido interrumpida, y no ha podido serlo cuando no se han realizado actos encaminados a preparar la demanda civil; Sexto: Que, no cabe sino concluir que habiéndose cometido el último ilícito atribuido al demandado en materia criminal en diciembre de 2014, al no haber operado la interrupción según lo analizado en los considerandos precedentes, la acción civil se encontraba prescrita por haberse superado el término de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil al momento de la notificación de la demanda a Juan Carlos Cereceda Vásquez el 17 de diciembre de 2019, e incluso al momento de interponerse la demanda con fecha 25 de septiembre de 2019; Séptimo: Que, la prescripción de la acción indemnizatoria no es más que el resultado de la inacción del actor durante un plazo determinado y que tiene como efecto privarle del derecho de exigir judicialm

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San Miguel, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el párrafo segundo del considerando octavo. b) Se eliminan los motivos noveno al décimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Qué con la prueba documental acompañada por la demandante se han justificado los siguientes hech

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