JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

YESSICA MONTECINO PEDRERO / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 316-2023, RIT M- 47-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la parte demandante, Yessica Rossana Montecino Pedrero, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal con fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés, en cuanto rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales que dedujo en contra de la I. Municipalidad de San Bernardo. Contra el aludido fallo la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que el Tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En subsidio, invoca la causal contenida en la letra c) del mismo cuerpo de normas, señalando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, pues estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino a una relación de prestación de servicios a honorarios. En subsidio de la causal anterior, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando una falsa aplicación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7° y 8° del mismo Código, normas que son desplazadas para hacer una falsa e incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, en relación a los artículos 3° y 4° de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Estimado admisible el recurso con fecha dos de junio de dos mil veintitrés por la Sala tramitadora de esta Corte, en la audiencia respectiva intervino por el recurso el abogado Pedro Peña Sánchez y contra la abogada Constanza Wiese Plaza. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la causa principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, afirmando en primer término que la sentencia no señaló expresamente cuales fueron los hechos que se tuvieron por probados, al encontrarse eximido el juez en el proceso monitorio de tal mención conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 501 del Código del Trabajo. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se puede concluir que el sentenciador tuvo por acreditados los siguientes hechos: que el vínculo entre las partes se extendió desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022; que la actora desempeñó labores como Educadora Trato Directo en la Casa de Acogida Mailen en la comuna de San Bernardo, trabajando con mujeres víctimas de agresión. Dice que el Tribunal al analizar las pruebas aportadas en el proceso, estableció que los hechos acreditados y las labores para las que fue contratada la demandante se enmarcaron en una relación civil de honorarios, conclusión que vulnera lo establecido por el legislador en el artículo 456 del Código del Trabajo, pues contradice los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Refiere que la sentencia recurrida incurre en una serie de contradicciones en cuanto a la valoración de los medios de prueba rendidos, vulnerando la regla de la no contradicción, pues las conclusiones arribadas por el sentenciador en torno a los medios de prueba que versaron sobre la supuesta existencia de una contratación civil conforme al artículo 4 de la Ley 18.883 se contradicen completamente con las consideraciones de hecho que la misma sentencia tuvo por acreditadas, al momento de analizar si las labores de la demandante constituían o no labores accidentales de la Municipalidad. Indica que en la letra h) (motivo 2°) la sentencia incurre en senda contradicción, al tener por acreditado el hecho que la actora prestaba labores como “educadora social de trato directo con mujeres víctimas de agresión” y, posteriormente, reconoce que esta labor se enmarca en el trabajo de promoción del desarrollo comunitario en su faz de protección de mujeres afectadas por violencia de género. Concluye que las labores que prestó para la Municipalidad no podían ser accidentales, lo que se desprende de la testimonial consistente en la declaración por la demandante, de doña Constanza Velásquez, quien declaró que actualmente la Municipalidad de San Bernardo mantenía Centros de la Mujer para trabajar ambulatoriamente con mujeres víctimas de violencia. En el mismo sentido, el testigo de la demandada Jonathan Martínez declaró que el Municipio cuenta con otros programas de protección de mujeres víctimas de violencia que no se encuentran asociados al SERNAMEG, por lo tanto, concluye que son propios del municipio. Asimismo, Jonathan Martínez, señaló que el programa del cual dependía la Casa de Acogida

Fallo

fallo la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como primera causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que el Tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En subsidio, invoca la causal contenida en la letra c) del mismo cuerpo de normas, señalando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, pues estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino a una relación de prestación de servicios a honorarios. En subsidio de la causal anterior, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando una falsa aplicación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7° y 8° del mismo Código, normas que son desplazadas para hacer una falsa e incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, en relación a los artículos 3° y 4° de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Estimado admisible el recurso con fecha dos de junio de dos mil veintitrés por la Sala tramitadora de esta Corte, en la audiencia respectiva intervino por el recurso el abogado Pedro Peña Sánchez y contra la abogada Constanza Wiese Plaza. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto a la causa principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo PRIMERO: Que la parte rec

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San Miguel, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 316-2023, RIT M- 47-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la parte demandante, Yessica Rossana Montecino Pedrero, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal con fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés, en cuanto rechazó la demanda de nulida

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