JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

SALGADO CONTRERAS CON FUNDACION LEONARDO DA VINCI

Rol

Fecha

23 de agosto de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Asegura que, la sentencia omitió el análisis de la prueba respecto de la testimonial de ambas partes, teniendo un testigo presencial que da fe de sus dichos, y que dicha declaración se ajusta a la realidad de todos los profesores en Chile, situación que se ve ratificada o el sentenciador tiene sustento que lo expresado por la testigo presencial es efectivo (Sic), cuando el jefe de UTP del establecimiento termina su relato diciendo que los contratos efectivamente se firman en el mes de marzo de cada año, pero se negocian con anterioridad. Como lo ratifica la primera testigo. Este análisis lo omite el sentenciador, alejándose por completo de los principios de pro operario y de supremacía de la realidad. Segunda Causal de Nulidad En subsidio de la causal anterior, interpuso la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. La sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto al haber sido desestimada la tesis de la demandada por la causa de la existencia o mejor dicho desconocer la existencia de una forma de contratación, que como dijo en el mes de diciembre de cada año escolar es propia de rubro, que es el contrato consensual, que se verifica en ese desfile trágico camino a la guillotina, de quien continua trabajando y quien se va, propio del poder y de la supremacía del empleador, en donde es llamado el derecho laboral para su protección. Cabe señalar, que no obstante lo anterior, el recurrente se desistió del recurso, pero únicamente respecto a esta segunda causal invocada. Respecto de la primera causal de nulidad que es la de letra e) del artículo 478, esto en relación con haberse omitido requisitos establecidos en el N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, sostiene que es el legislador quien le ha impuesto un mandato al sentenciador consistente en analiz

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: Sostiene que, su parte demandante dedujo demanda de despido injustificado, indemnización legal y cobro de prestaciones, en contra de una Soc. Educacional, habiendo sido despedida con fecha 28 de febrero de 2023, por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, es decir, “Vencimiento del plazo convenido”. Indica que, lo anterior en relación a que la demandante con fecha 27 de diciembre de 2022, en reunión personal con la sostenedora del Colegio, lo ratificó en su cargo e incluso se le asignaron horas de jefatura y, finalmente la diferencia radica en la oferta o contrato consensual realizado por la sostenedora del establecimiento, para el año 2023, habiéndosele asignado incluso jefatura de curso. Refiere que, por su parte la demandada, niega dicha proposición aludiendo a la formalidad de acto y nada más. Dice que, con fecha 4 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, instancia en que la demandada se negó a establecer ninguna base de conciliación. Agrega que, con fecha 9 de junio de 2023, se realizó la respectiva audiencia de juicio, rindiéndose la prueba ofrecida y finalizando con la respectiva observación a la prueba y que, con fecha 27 de junio de 2023, se dictó sentencia definitiva rechazando la demanda, sin costas por existir motivo plausible para litigar. Luego, según afirma, para ilustración reproduce los considerando Noveno, décimo, décimo tercero y, décimo cuarto, de la sentencia recurrida. incluida la primera parte del motivo Decimoquinto. Luego copia lo que parece ser parte del texto de una sentencia de alguna Corte, no proporcionando ningún dato que permita identificarla, referido al artículo 87 del Estatuto Docente y a continuación algunas notas también sin identificación respecto a ese mismo Estatuto. A continuación señala que, por otro lado y mucho más relevante, existe un error en la sentencia en cuanto a la apreciación de la prueba, donde el sentenciador resta toda posibilidad a la existencia de una acuerdo consensual para la continuidad del contrato, situación que es propia de la actividad docente y donde su representado estaba en una abierto grado de indefensión en relación a existir al momento de la oferta alguna prueba tangible, por cuanto habría sido tomado como una falta de respeto y de confianza en relación a la palabra empeñada por la sostenedora, quedando claramente en total indefensión, situación que a la luz de la prueba rendida debió haber sido subsanado por el juez llamado por el derecho del trabajo a suplir esta falta de parcialidad entre las partes contratantes y proteger al trabajador que siempre resulta se la parte más débil de esta relación. Indica que, es como debe reproducirse la declaración de dos testigos, el primero por la parte demandante y el segundo de la parte demandada, donde coinciden en un punto especial, que los contratos para el año subsiguiente, se negocian con anterioridad a la firma. Transcribe luego el

Fallo

fallo en aquella parte en que el Juez a quo analiza el testimonio de doña Paola Silvia Canavari Calle. Señala que, tan subjetivo resulta este análisis realizado por el sentenciador, que se contradice con lo que expone el testigo de la demandada, transcribiendo a continuación aquella parte del Razonamiento Decimoquinto en el que el sentenciador analiza el testimonio de don Claudio Rodrigo Barahona Frías, testigo presentado por la parte demandada. Agrega que el punto tercero de prueba fue eficientemente probado por una testigo presencial y por una testigo de contexto de la parte demandada y la sentencia omite su pronunciamiento en dicho análisis donde nada dice sobre la existencia de una convención consensual entre las partes que es el modo más común y propio en este tipo de trabajo, reconocido por el testigo de la demandada que es su jefe de UTP. Después de su largo y confuso prefacio, se avoca al desarrollo de las causales de nulidad, las que recién enuncia. Primera Causal de Nulidad Dice que la primera causal que deduce como principal es la contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. La sentencia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral cuatro referido a “4 “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Asegura que, la sentencia omitió

Texto Completo (Preview)

En Arica a veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Visto, oídos y teniendo presente PRIMERO: Que, el abogado don Gerardo González Sánchez, actuando por la demandante, en estos autos sobre despido injustificado, indemnizaciones legales y cobro de prestaciones, caratulados "SALGADO C/ SOC. EDUCACIONAL LEONARDO DA VINCCI”, RIT O-77-2023, dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia def

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica