TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

M.P. C/ JUAN IGNACIO PALMA OYARCE

Rol

Fecha

23 de agosto de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1063-2023 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Diego Alberto Hernández Bloch interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil veintitrés, en los autos Rit 262-2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó a su representado Juan Ignacio Palma Oyarce a la pena efectiva de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo y a la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación, uno frustrado y dos consumados, cometidos en la comuna de Rengo, con fecha 25 de septiembre del año 2022, en perjuicio de las víctimas de identidad reservada R.A.R.L, A.B.S.V., P.M.S.V., J.M.A.M.G, y D.N.M.G. El recurrente invoca como motivo de nulidad el de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, centrando en el presente caso su cuestionamiento en la omisión del requisito establecido en la letra c), en relación al artículo 297, todos del señalado cuerpo legal. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día uno de agosto pasado, escuchándose los alegatos del abogado defensor Sr. Roberto de los Reyes, y por el Ministerio Público de la Sra. María Paz Saravia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente indica que en la especie se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, pues para tener por acreditada la participación del imputado en los tres hechos por los que fue condenado, el tribunal concluyó que existen premisas fácticas comunes a ellos, y que son las siguientes: - Todos los hechos fueron cometidos el mismo día, vale decir, el 25 de septiembre de 2022. - El acusado intervino trasladando a los antisociales nombrados en cada hecho en un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placa patente YJ 8447 que circulaba con una rueda delantera reventada. - El número de ocupantes del auto gris y del hecho de que se trataba de tres hombres y una mujer. Reproduce luego el recurrente el considerando noveno de la sentencia donde el tribunal fundamenta las premisas antes indicadas. A continuación, se indica en el recurso que el tribunal efectuó un análisis fáctico del núcleo esencial de cada uno de los hechos acusados, reproduciendo, en relación al Hecho N° 1, lo pertinente del considerando décimo de la sentencia, donde se aborda el mismo. Indica al efecto, que para llegar a la conclusión que adoptan los sentenciadores, en el

Fallo

fallo se citan pasajes de la declaración de la víctima, la declaración del funcionario policial Sargento Campos, y las fotografías N° 8, 9, 10 y 12, probanzas que dan cuenta de la existencia del delito y circunstancias fácticas concurrentes de los elementos del tipo, dinámica de los hechos y víctima afectada, lo cual la defensa no cuestiona. Sin embargo, según agrega, con ninguno de esos elementos probatorios se logra acreditar la participación del acusado Juan Ignacio Palma Oyarce en el ilícito, debiendo tenerse presente en este punto que la víctima no reconoce a dicho acusado como participante en el respectivo hecho delictivo, ni durante la investigación, como tampoco en el Juicio Oral de la presente causa, tal como se indica en el considerando séptimo de la sentencia. La declaración de la víctima tampoco sitúa como conductor al acusado Palma Oyarce. A lo anterior se une que el funcionario de Carabineros Jonathan Campos Osorio no fue testigo presencial de los hechos y llegó con posterioridad, luego del llamado de la víctima, por lo que no resulta útil para estos fines, limitándose a reproducir lo que le habría señalado aquélla respecto a la ocurrencia de los hechos, no aportando información adicional respecto a los sujetos participantes del ilícito. En lo relativo al Hecho N°2, correspondiente al delito de robo con violencia e intimidación consumado, cometido en contra de A.B.S.V y P.M.S.V, reproduce el recurrente el considerando undécimo del fallo, donde consta el núcleo

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Rancagua, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1063-2023 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Diego Alberto Hernández Bloch interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil veintitrés, en los autos Rit 262-2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó a su repr

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