CUBILLO CON REYES
Rol
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término “Séptimo” que se encuentra en el
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, la parte demandada, se ha alzado de apelación en contra de la resolución de dictada con fecha 17 de marzo de 2023, por el 1° Juzgado de Letras de San Fernando, que declaró el abandono del procedimiento en la presente causa. El recurso se funda –en lo medular- en que la actividad realizada por la demandante se habría concretado antes del vencimiento del plazo del abandono de procedimiento, y prueba de ello sería que dicho litigante quedo notificado expresamente por el tribunal, con fecha 22 de Febrero de 2023, de la resolución que recibió la causa a prueba, y además junto con ello, había planteado una reposición al auto de prueba días antes al vencimiento del plazo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. Añade el apelante, que además realizó otras gestiones útiles antes del vencimiento del plazo de los seis meses, pues había hecho encargos a tiempo y con varios días de anticipación de notificación del auto de prueba a los tres receptores de la plaza que hoy actúan en la ciudad de San Fernando, los cuales en su momento contestaron negativamente, al efecto acompaña en segunda instancia copia de correos electrónicos que dan cuenta de aquellas gestiones. Recalca, que no fue por causa imputable a su parte no haber logrado notificar el auto de prueba a las dos partes antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Concluye, que el criterio aplicado por el Juez es contrario a derecho, pues impone una exigencia que no exige la ley para entender cuando la gestión es útil en el caso de la notificación del auto de prueba, pues pareciera ser que lo es, cuando ambas partes quedan notificadas y no cuando opera una notificación, lo que –estima- es un error pues un aspecto es el momento en que empieza a correr el termino probatorio y otra muy distinta son los actos jurídicos procesales que realizados por separado se ejecutan para llegar a ese fin, de suerte que si existen cinco demandados, una, dos o tres notificaciones deben ser consideradas válidas, pues a falta de ellas nunca correría el termino probatorio, lo que trae como conclusión forzada que analizadas por separados los actos procesales de notificación a cada parte, si son útiles, pues sí no estuvieran presentes en el proceso, no permitirían concretar el objetivo final cual es que comience a correr el término probatorio, así, cada notificación es una pieza relevante del proceso, si bien su conjunto genera un efecto en este caso, aquello no quita la utilidad que individualmente presentan. Segundo: Que, como la misma apelante sostiene, consta en la causa que a folio 36, con fecha 22 de agosto de 2022 el tribunal de la instancia recibió la causa a prueba, resolución respecto de la cual se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria mediante escrito rolante a folio 37 del cuaderno principal, luego de lo cual, con fecha 22
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara; que se confirma la resolución de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el 1° Juzgado de Letras de San Fernando a folio 5 del cuaderno de incidente de abandono del procedimiento, sin costas de la instancia por haberse alzado con motivo plausible. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez, quien, sin perjuicio de compartir lo explicado en el motivo quinto que antecede, estuvo por revocar la sentencia en alzada, y consecuencialmente rechazar el incidente de abandono de procedimiento deducido, por las siguientes consideraciones: 1. Que, en primer término, cabe tener presente que el abandono de procedimiento constituye una sanción procesal que impide la prosecución del juicio, cuestión que -desde ya- permite sostener que debe ser interpretado restrictivamente, toda vez que limita el derecho al ejercicio de la acción que se encuentra amparado constitucionalmente en el marco del debido proceso, en cuanto persigue la protección de los legítimos derechos e intereses de las partes para lo cual naturalmente se requiere que el juicio sea tramitado en su totalidad y culmine con la decisión del asunto controvertido mediante la correspondiente sentencia de término. 2. En este sentido, el lapso del abandono no puede entenderse interrumpido sólo con la presentación de la parte o la actuación del tribunal que sirva para hacer avanz
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Rancagua, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término “Séptimo” que se encuentra en el considerando quinto, que se elimina. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, la parte demandada, se ha alzado de apelación en contra de la resolución de dictada con fecha 17 de marzo de 2023, por el 1° Juzgado de Letras de San Fernando,
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