SIN INFORMACION

LA MARQUINA SPA/AEDO

Rol

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de enero del presente año comparecen los abogados Nicolás Sánchez López y María del Pilar Aguayo Silva, en representación de La Marquina SpA y de conformidad a lo prevenido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, deducen recurso de queja en contra de la jueza titular del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, doña Milena Aedo Zapata, por estimar que incurrió en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2023, dictada en causa Rol C-98-2023, caratulada “La Marquina con Cerda”, que rechazó de plano la demanda de precario en procedimiento monitorio. Explican que la Marquina SpA es dueña del inmueble que se encuentra parcialmente ocupado por la demandada y que se reclamó a través de la demanda en procedimiento monitorio precario, presentada el 10 de enero de 2023; que dicho inmueble lo adquirió por tradición a la que sirvió de título la escritura de dación en pago de fecha 20 de diciembre del año 2022, otorgada ante don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Notario Público titular de la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, inscrita a fs. 14.008 N°9.534 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2022. Añade que el inmueble referido tiene una superficie aproximada de 31.544 metros cuadrados; que hasta inicios del mes de enero este predio contaba con algunas edificaciones que se individualizaban con la dirección av. Camino Parque Lantaño N° 340, comuna de Chillán, cada una de ellas se diferenciaba por una letra distinta del abecedario; que hoy solo queda en pie la edificación que está siendo ocupada por doña Érika Cerda Moraga singularizada con la letra D. Señalan que, para lograr la restitución íntegra del bien inmueble propiedad de su representada, se dedujo acción en juicio monitorio el día 10 de enero de 2023, para que la ocupante restituyera la porción del predio del cual está siendo actualmente privada La Ma

Fundamentos

fundamentos esgrimidos no desvirtúan lo razonado en la resolución objeto del recurso, en cuanto se estimó que no se configuran los presupuestos necesarios para dar lugar a la demanda, se rechaza el recurso de reposición interpuesto.” Tal resolución, dictada el día 13 de enero de 2023, omite pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en la reposición, no señalando cómo un escrito presentado en un juicio diverso por el abogado de la demandada y un certificado emitido por un ministro de fe no constituyen antecedentes suficientes para acoger a trámite la demanda de precario en procedimiento monitorio. SEGUNDO: Que la recurrente sostiene que la sentencia incurre en graves faltas y abusos al privar a su representada de ejercer un derecho de primer orden, como es el de tutela jurisdiccional efectiva respecto a su derecho de dominio y que se extralimita al declarar inadmisible una demanda del todo procedente. Arguye que la primera falta o abuso grave en que incurre la jueza es la infracción al derecho a tutela judicial efectiva al rechazar "in limine litis" una demanda sin que exista una norma legal que lo habilite en tal sentido, infringiendo además los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Reitera que su representada acompañó a la demanda de precario dos antecedentes: un escrito presentado por el abogado de la demandada en otro juicio civil seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en la causa C-5-2021 caratulada “Inmobiliaria Marquina S.A con Candia”; y una certificación realizada por el receptor don Teodoro Mena Condeza en la cual consta que la ocupante de la edificación individualizada con el 340 letra D de Camino Parque Lantaño es efectivamente la demandada Érika Cerda Moraga. Indica que la jueza recurrida desechó, sin más trámite la demanda, señalando en un primer momento que los instrumentos acompañados no permitían acreditar la tenencia del inmueble por parte de la sra. Cerda, y en un segundo momento al fallar la reposición deducida en contra de dicha resolución, al indicar que lo señalado por su parte en nada alteraba lo ya fallado el 10 de enero de 2023. Destaca que el artículo 18 -B de la Ley 18.101 establece que si la demanda no cumple con los requisitos formales, el tribunal debe otorgar un plazo de diez días para subsanarlos, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Además, establece que solo podrá declarar que no se admite a tramitación cuándo exista una “manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto” y que estos “consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad”. Afirma que ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso; que la jueza recurrida se extralimitó de las facultades otorgadas por la ley y actuando caprichosamente declaró inadmisible la demanda y posteriormente rechazó el recurso de reposición deducido en contra de dicha resolución. Añade que al declarar inadmisible una demand

Fallo

SE RESUELVE: Que SE RECHAZA la demanda interpuesta en contra de la demandada don Erika Cerda Moraga, sin costas”. Contra dicha resolución se presentó recurso de reposición indicando que no se habían analizado todos los documentos acompañados en la demanda; que se había omitido por completo la certificación del ministro de fe; y que en la ley 18.101 se establecían causales específicas y que solo estas permitían declarar de plano la inadmisibilidad. Pese a lo anterior el tribunal resolvió: “AL PRIMER OTROSÍ: Atendido que los fundamentos esgrimidos no desvirtúan lo razonado en la resolución objeto del recurso, en cuanto se estimó que no se configuran los presupuestos necesarios para dar lugar a la demanda, se rechaza el recurso de reposición interpuesto.” Tal resolución, dictada el día 13 de enero de 2023, omite pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en la reposición, no señalando cómo un escrito presentado en un juicio diverso por el abogado de la demandada y un certificado emitido por un ministro de fe no constituyen antecedentes suficientes para acoger a trámite la demanda de precario en procedimiento monitorio. SEGUNDO: Que la recurrente sostiene que la sentencia incurre en graves faltas y abusos al privar a su representada de ejercer un derecho de primer orden, como es el de tutela jurisdiccional efectiva respecto a su derecho de dominio y que se extralimita al declarar inadmisible una demanda del todo procedente. Arguye que la primera falta o abuso grave en que

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Chillán, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de enero del presente año comparecen los abogados Nicolás Sánchez López y María del Pilar Aguayo Silva, en representación de La Marquina SpA y de conformidad a lo prevenido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, deducen recurso de queja en contra de la jueza titular del

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