JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

CLINICA BICENTARIO S.P.A/ZAPATA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”. 2.- Que, a folio 20 de los autos de primera instancia, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de uno de agosto de dos mil veintitrés, que a la solicitud de citación a audiencia de requerimiento de pago, resolvió estese a lo resuelto a folio 7 y 13, la que no corresponde a aquellas resoluciones contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, concedido el siete de agosto del mismo año contra de la resolución de uno de agosto del presente. Devuélvase. N°Civil-2180-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, concedido el siete de agosto del mismo año contra de la resolución de uno de agosto del presente. Devuélvase. N°Civil-2180-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/jcd Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresame

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