CONSTRUCTORA DIGUA LIMITADA /SERVICIO DE SALUD DE NUBLE SERVICIO DE SALUD DE NUBLE
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Guillermo Monsalve Mercadal, abogado, por la demandante Constructora Digua Limitada, en los autos tramitados ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, en causa Rol Nº 355-2019 D, caratulados “CONSTRUCTORA DIGUA LIMITADA CON SERVICIO DE SALUD ÑUBLE”, quien deduce reclamación de conformidad al artículo 26 de la ley N° 19.886, en contra de la sentencia definitiva dictada en dichos autos, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada a su parte el 4 de abril de 2023, que resolvió rechazar en todas sus partes la acción de impugnación deducida por su representada, en contra de la Resolución Afecta 3B1 N°59, de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por la Sra. Directora del Servicio de Salud de Ñuble, doña Jannet Viveros Figueroa -que aprobó el “Informe de Evaluación” emitido por la Comisión Evaluadora con fecha 17 de octubre de 2019, que declaró inadmisible la propuesta de “Constructora Digua Limitada”, y se adjudicó la Licitación que pasa a detallar a la Unión Temporal de proveedores DIMAR SpA, DIMAR Ltda. e Inversiones 5MT-; sin costas. En definitiva, pide que se deje sin efecto la sentencia reclamada y en su lugar acoja la acción de impugnación deducida por su representada, declarando: i.- Que la Resolución Afecta 3B1 N° 59 de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por la Directora (s) del Servicio de Salud Ñuble, Sra. Jannet Viveros Figueroa, y que fue objeto de toma de razón por la Contraloría Regional de la Región de Ñuble, con fecha 20 de noviembre de 2019, es ilegal y arbitraria.; ii.- Que se deja sin efecto la Resolución precedentemente singularizada; iii.- Que se deja sin efecto el Informe de Evaluación de fecha 17 de octubre de 2019, elaborado por la Comisión de Evaluación de la Licitación Pública “Reposición Centro de Salud Familiar y SAR Ultraestación Chillán” ID 1057974-8-LR19”; iv.- Que se retrotrae el proceso de Licitación Pública para la ejecución del proyecto “Reposición Centro de Salud Familia
Fundamentos
motivos y consideraciones antes expresados, no es posible apreciar error en el rechazo de la oferta de la empresa Constructora Digua Limitada y en la adjudicación de la licitación, desde que ellos cumplen con las exigencias de juridicidad de un acto trámite del procedimiento administrativo licitatorio–conforme a la Ley N°19.886 y su Reglamento-; y también de todo acto administrativo –como lo prescribe la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración Pública- en tanto se trata de una decisión de la autoridad licitante, que ha obrado dentro de su competencia, y que al declarar inadmisible la oferta del actor y adjudicar la licitación, ha adoptado una decisión razonable y motivada; es decir, que da cuenta, en este caso específico, del por qué rechaza una de las ofertas presentadas -de la empresa Constructora Digua Limitada – y por qué evalúa con un determinado puntaje y adjudica la licitación a la UTP Dimar SpA, Dimar Ltda. e Inversiones 5MT. Y si bien, se señala escuetamente el por qué se rechaza la oferta del demandante, la empresa Constructora Digua Limitada, y se adjudica la licitación a la UTP antes señalada, todo ello si trasunta una consideración armónica de la aplicación de las Bases de licitación, y consecuencialmente, un respeto a los principios que rigen la contratación administrativa.” Tercero: Que según estatuye, en lo que interesa, el artículo 24 de la Ley N ° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios: “El Tribunal (de Contratación Pública) será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procede contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive”. Por su parte el artículo 26 prevé, en lo pertinente: “En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenar, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo.” Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que la licitación pública ha sido definida como un procedimiento de tipo administrativo anterior a una contratación, a través del cual la Administración Pública selecciona, de entre varias ofertas, la que mejor atienda al interés público con el fin de estipular a continuación un contrato con la propuesta que resulte más ventajosa, sujetándose
Fallo
en mérito de lo expuesto, la impugnación de estos autos habrá de ser totalmente rechazada, en los términos que se dispondrán en la parte resolutiva de esta sentencia. SÉPTIMO: Que, por los motivos y consideraciones antes expresados, no es posible apreciar error en el rechazo de la oferta de la empresa Constructora Digua Limitada y en la adjudicación de la licitación, desde que ellos cumplen con las exigencias de juridicidad de un acto trámite del procedimiento administrativo licitatorio–conforme a la Ley N°19.886 y su Reglamento-; y también de todo acto administrativo –como lo prescribe la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración Pública- en tanto se trata de una decisión de la autoridad licitante, que ha obrado dentro de su competencia, y que al declarar inadmisible la oferta del actor y adjudicar la licitación, ha adoptado una decisión razonable y motivada; es decir, que da cuenta, en este caso específico, del por qué rechaza una de las ofertas presentadas -de la empresa Constructora Digua Limitada – y por qué evalúa con un determinado puntaje y adjudica la licitación a la UTP Dimar SpA, Dimar Ltda. e Inversiones 5MT. Y si bien, se señala escuetamente el por qué se rechaza la oferta del demandante, la empresa Constructora Digua Limitada, y se adjudica la licitación a la UTP antes señalada, todo ello si trasunta una consideración armónica de la aplicación de las Bases de licitación, y consecuencialmente, un res
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. A los folios 17, 18 y 19, a todo, téngase presente. A folio 16, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Guillermo Monsalve Mercadal, abogado, por la demandante Constructora Digua Limitada, en los autos tramitados ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, en causa Rol Nº 355-2019
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