GARDILCIC BOERO ANTONIO FELIPE CON JUAREZ ROMAN CASIANO EDGAR (MED.PREJ.)
Rol
129221-2020
Fecha
11 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-1.600-2017 del Tercer Juzgado Civil de Arica, caratulados “Gardilcic con Juarez”, juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil veinte fue rechazada la demanda principal de nulidad de contrato de compraventa de inmueble y la reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien raíz materia del referido contrato, sin costas. Apelado el fallo por la demandante principal, en pronunciamiento de once de septiembre del mismo año la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la infracción de los artículos 16 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695, 1445, 1462, 1464 N°1, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil. En opinión de la actora, la sentencia transgrede esos preceptos legales al estimar que la acción deducida por su parte, que persigue la declaración de nulidad del contrato de compraventa de inmueble celebrado el 29 de marzo de 2016 por el demandado Casiano Edgard Juárez Román con Erick Mauricio Olmedo Rojas, debió dirigirse contra ambos contratantes y no únicamente en contra del comprador. A juicio de la impugnante, aquella circunstancia no resulta relevante pues la nulidad se fundó en la inexistencia de objeto del contrato, en la medida que una parte del inmueble materia de esa convención- esto es, la superficie de 1.857,30 metros cuadrados de los 2.339 metros cuadrados del predio original- había sido adquirida con anterioridad por el actor mediante compraventa otorgada el 16 de febrero de 1989 con doña Juana Rosa Rojas Sole, la que a su vez había obtenido el dominio mediante el procedimiento de regularización previsto en el Decreto Ley N° 2.695, tal como consta en la inscripción rolante a fojas 881 N° 560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1989, dando cuenta la recurrente que no obstante haberse practicado esa inscripción, el título original de inmueble afectado parcialmente por el saneamiento y que figura inscrito a mayor cabida, a fojas 396 N° 464 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1966 a nombre de la Sociedad Angora Arica Limitada, no fue cancelado. Expone que mediante sentencia de casación pronunciada el 2 de Abril de 2017 por esta Corte Suprema en los autos sobre acción reivindicatoria rol 2230-2006, quedó asentado que el recurrente Antonio Gardilcic Boero es el dueño del predio, en razón de lo cual ese dictamen dispuso la restitución del bien raíz habida consideración a que el título en que la demandada amparaba su ocupación debía entenderse cancelado por el solo ministerio de la ley. De este modo, asevera, el contrato celebrado por el demandado de autos no sólo recayó sobre un objeto ilícito sino sobre uno inexistente, pues aunque la pretérita inscripción dominical no se hallaba materialmente cancelada, sí lo fue por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, el contrato no pudo nacer a la vida del derecho y al carecer de objeto, su nulidad pudo y debió ser declarada por los juzgadores. Al no hacerlo, asegura que la sentencia transgrede el inciso 2° del artículo 16 del D.L. 2695, pues el título que antecedía en el dominio a su parte fue cancelado por el solo ministerio de la ley. También viola los artículos 1445, 1464 N° 1, 1681 y 1682 del Código Civil, ya que la invalidación del contrato se impone por el objeto ilícito que lo vicia, al recaer sobre un bien que está fuera del comercio humano, considerando además que es la propia ley la que
Fallo
fallo por la demandante principal, en pronunciamiento de once de septiembre del mismo año la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la nulidad de fondo se fundamenta en la infracción de los artículos 16 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695, 1445, 1462, 1464 N°1, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil. En opinión de la actora, la sentencia transgrede esos preceptos legales al estimar que la acción deducida por su parte, que persigue la declaración de nulidad del contrato de compraventa de inmueble celebrado el 29 de marzo de 2016 por el demandado Casiano Edgard Juárez Román con Erick Mauricio Olmedo Rojas, debió dirigirse contra ambos contratantes y no únicamente en contra del comprador. A juicio de la impugnante, aquella circunstancia no resulta relevante pues la nulidad se fundó en la inexistencia de objeto del contrato, en la medida que una parte del inmueble materia de esa convención- esto es, la superficie de 1.857,30 metros cuadrados de los 2.339 metros cuadrados del predio original- había sido adquirida con anterioridad por el actor mediante compraventa otorgada el 16 de febrero de 1989 con doña Juana Rosa Rojas Sole, la que a su vez había obtenido el dominio mediante el procedimiento de regularización previsto en el Decreto Ley N° 2.695, tal como consta en la inscripción rolante a fojas 881 N° 560 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1989, dando cuenta la recurrente que no obstante haberse practicado esa inscripción, el título original de inmueble afectado parcialmente por el saneamiento y que figura inscrito a mayor cabida, a fojas 396 N° 464 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1966 a nombre de la Sociedad Angora Arica Limitada, no fue cancelado. Expone que mediante sentencia de casación pronunciada el 2 de Abril de 2017 por esta Corte Suprema en los autos sobre acción reivindicatoria rol 2230-2006, quedó asentado que el recurrente Antonio Gardilcic Boero es el dueño del predio, en razón de lo cual ese dictamen dispuso la restitución del bien raíz habida consideración a que el título en que la demandada amparaba su ocupación debía entenderse cancelado por el solo ministerio de la ley. De este modo, asevera, el contrato celebrado por el demandado de autos no sólo recayó sobre un objeto ilícito sino sobre uno inexistente, pues aunque la pretérita inscripción dominical no se hallaba materialmente cancelada, sí lo fue por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, el contrato no pudo nacer a la vida del derecho y al carecer de objeto, su nulidad pudo y debió ser declarada por los juzgadores. Al no hacerlo, asegura que la sentencia transgrede el inciso 2° del artículo 16 del D.L. 2695, pues el título que antecedía en el dominio a su parte fue cancelado por el solo ministeri
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Santiago, once de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-1.600-2017 del Tercer Juzgado Civil de Arica, caratulados “Gardilcic con Juarez”, juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil veinte fue rechazada la demanda principal de nulidad de contrato de compraventa de inmueble y la reconvencional de prescripción adquisitiv
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