CLAUDIO CÉSAR ROJAS MOLINA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, don Juan Sebastián Arroyo Escobar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, y Orfelina del Carmen Díaz Catrilaf, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, en favor de don Claudio César Rojas Molina, ingeniero informático, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por la médico tratante -que será individualizada más adelante- se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone como hechos en que funda la acción los siguientes: Con fecha 16 de diciembre de 2022 el recurrente ingresa a -Programa de Salud: Adulto- de CESFAM Pedro de Valdivia, y seguidamente lo derivan a Programa de Salud Mental, en adelante PROSAM. Tal ingreso y posterior derivación en CESFAM es motivada porque don Claudio provenía de atención particular con médico psiquiatra Dra. Ximena Hernández Carrasco, quien lo deriva a “Salud Mental CESFAM Pedro de Valdivia para psicólogo y médico”, con diagnóstico de Trastorno mixto de ansiedad y depresión el 30 de noviembre de 2022. En su Control de Ingreso PROSAM de fecha 23 de diciembre de 2022 realizado por la profesional médico María Magdalena Oyarzun Guarda, que consta en su Historia Clínica, puede leerse lo que sigue: "Paciente en controles con psiquiatra particular extra sistema, actualmente con licencia desde hace aprox. 2 meses, con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo. Paciente informático, refiere que había muchos días que dormía muy poco, dos horas por alta carga laboral. Por una falla técnica de caída de programas, paciente sintió que él colapsaba
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia", hecho que, por cierto, no ocurrió. La conducta del organismo recurrido fue arbitraria e ilegal, tanto, en la parte de la resolución que sostuvo que no se justificaba el reposo prescrito por las licencias médicas -rechazadas-, como en cuanto no decretó la realización de nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el objeto de cerciorarse efectivamente del estado de salud actual de la recurrente. El acto recurrido es ilegal, ya que, infringe los artículos 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos -en lo relativo a la motivación de los actos administrativos- y el artículo 16 del D.S. N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria, vulnerando la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Además, el actuar de la recurrida representa también una vulneración al número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que señala "La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales". Lo anterior, porque al mantener el rechazo de la referida licencia médica, constituye una privación de la remuneración monetaria a la cual tiene derecho el trabajador. Esta situación afecta consecuencialmente, su derecho de propiedad. Solicita se acoja el recurso, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-77582-2023, emitida el 9 de junio del 2023 y ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nos 82033899-5 y 83123820-8, extendidas en favor del recurrente o lo que se determine conforme al mérito de autos. Informa don Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la recurrida Suseso, solicitando en primer lugar se declare la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida. II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto debiendo disponerse por la Suseso la práctica de un informe médico pericial siquiátrico que constate personalmente la patología que afecta al recurrente en relación a los documentos acompañados al recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas rechazadas y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas materia de este recurso. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro Esquerré Pavón. No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-14234-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes, don Juan Sebastián Arroyo Escobar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, y Orfelina del Carmen Díaz Catrilaf, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, en favor de don Claudio César Rojas Molina, ingeniero informático, interpone recurso de prot
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica