SIN INFORMACION

ZAPATA/CABRERA

Rol

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, doña Elizabeth Alejandra Aravena Cruzat, abogada, mandataria judicial de don Jurgen Fernando Zapata Mena, chileno, empresario minero, cédula nacional de identidad 19.425.177-7, soltero, domiciliado en Dorado Norte 1-21 sector Talhuen, Ruta D-525, Km. 6, comuna de Ovalle, de conformidad a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República deduce recurso de protección en contra de don Marcelo Alberto Cabrera Callejas, cédula de Identidad N° 10.866.571-8, domiciliado para estos efectos en el Dorado Norte 1-21, sector Talhuen, Ruta D-525, Km. 6, comuna de Ovalle en su calidad de su calidad de liquidador titular provisional designado en procedimiento de liquidación forzosa de la empresa deudora MINERA LEONEL FERNANDO ZAPATA AVENDAÑO E.I.R.L. R.U.T 76.754.766-8, pues a su juicio, aquel es responsable de la comisión de actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1, incisos 1º, 4º, números 2 y Nº 3 incisos 1º, 5°, 6º, 7° números 4, 5, 7 inciso 1° letras a), b), g), números 8, 9, 10, 14, 15 inciso 1º y 2°, Nº 16, incisos 1°, 2°, 3° y 4°, números 21 inciso 1º, Nº 22 inciso 1º, Nº 23, 24 incisos 1°al 5° y número 26, en relación con lo expresado en el artículo 20 de nuestra Constitución. Indica que desde el 20 de junio del año 2016 el recurrente trabaja en minería y áridos, operando en sus negocios bajo la razón social de SOCIEDAD JURFEN SpA, Rut 76.632.298-0, y con fecha 31 de agosto de 2022, realizó contrato de arrendamiento de la propiedad minera el Dorado sur 1 al 3 sector Talhuen, comuna de Ovalle, a la Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Ltda., Rol Tributario N° 76.141.629-4, cuyo representante legal es don Leonel Fernando Zapata Avendaño. Añade actualmente mantiene su domicilio, en el Dorado norte 1-21, sector Talhuen, ruta D-525, Km. 6, comuna de Ovalle, lugar en el cual vive con su familia, hijos y pareja y en donde ha estado juntando mineral, extraído jus

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los apoderados de las partes en la vista de la causa, considerando que para que proceda acoger una acción cautelar de protección como la que da origen a estos autos, resulta indispensable que exista claridad y seguridad en relación a los supuestos fácticos en que se sustenta la misma, lo que en el caso concreto no ocurre por cuanto todos los hechos que han servido de base a la acción de protección deducido - salvo la calidad de liquidador concursal del recurrido y la existencia misma del referido proceso- han sido controvertidos por el recurrido, sin que exista cierto grado de claridad o certeza en el establecimiento de los mismos, especialmente en relación a si el domicilio del recurrido es o no exactamente el mismo inmueble en que las actuaciones de incautación desarrolladas por el liquidador se materializaron y si en tal recinto el recurrido mantiene su domicilio particular y morada. SEXTO: Que, adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en consideración que lo cuestionado es una actuación que se llevó a cabo dentro de un proceso judicial debidamente incoado, regido por la Ley N° 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo, procedimiento que contempla expresamente la posibilidad de intervención de terceros para reclamar de sus derechos si estos fueran afectados, ello conforme lo establece el artículo 131 del mismo cuerpo legal. Es decir, en otras palabras y sin perjuicio que el recurso de protección es independiente de otras vías jurisdiccionales o no de reclamación, no es menos cierto que la materia de que se trata se encuentra ya bajo la imperio del derecho y dentro de un marco jurídico que resguarda los intereses de los involucrados, debiendo encausase por tal vía a fin de resguardar los intereses y derechos de todos los involucrados, incluyendo loa acreedores que concurren. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a partir de lo antes dicho, es posible concluir que el recurrente carece de un derecho indubitados que requieran cautela inmediata y teniendo particularmente presente que el asunto se encuentra bajo el imperio del derecho en el procedimiento concursal actualmente pendiente y que es tramitado por el tribunal competente, procedimiento que, como es regulado por su normativa legal respectiva, entre sus diversas consecuencias genera consecuencias en relación a los contratos pendientes al momento de la declaración de liquidación forzosa, siendo el liquidador el que debe velar, conforme sus obligaciones, por identificar e incautar los bienes que

Fallo

por tanto, procedió a la contratación una compañía de seguridad para el resguardo de los mismos y a la vez proteger los derechos de los acreedores que han verificado sus créditos en conformidad a la ley. Añade que con el 17 de Julio de 2023 se celebró la audiencia contemplada en el artículo 193 de la Ley 20.720, en donde se informó a los acreedores todas las labores y diligencias que ha realizado, aprobándose por unanimidad el informe rendido y en la misma audiencia se le ratificó en el cargo de Liquidador titular definitivo de aquellos autos concursales. Destaca, en relación a las alegaciones de la recurrente, que las mismas son falsas, pues no fue amenazado, sino que informado que se actuaban en virtud del oficio N°11796 de 09 de julio de 2020, emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendiendo y con el objeto de asegurar la custodia y seguridad de los bienes incautados durante la diligencia el recurrente quedaría en calidad de depositario provisional de los bienes incautados, toda vez que la misma Ley 20.720 lo faculta para ello. Expone que al iniciar la diligencia se percató de la existencia de dos vehículos, un camión marca Mack, PPU: CRBT.50-4, y una maquina industrial, marca John Deere, PPU: FTZX. 52-K, los cuales según los antecedentes que poseía, y analizándose la documentación de los mismos, se concluyó que dichos vehículos no son de propiedad de la fallida, y por tanto se liberaron ambos vehículos referidos sin que fuera necesaria su incautación y a

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Zapata Mena, Jurgen Fernando Cabrera Callejas, Marcelo Alberto Recurso de Protección Rol Nº 1824-2023.- La Serena, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, doña Elizabeth Alejandra Aravena Cruzat, abogada, mandataria judicial de don Jurgen Fernando Zapata Mena, chileno, empresario minero, cédula nacional de identidad 19.425.177-7, soltero, domiciliado en Dorado Norte 1-21 s

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