ÁVILA/JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad a lo razonado en los motivos 2° a 7° de la sentencia de nulidad que antecede y que se dan por reproducidos, se tiene por acreditado que el día 3 de septiembre de 2022 existieron, al menos, dos instrucciones diversas respecto a la hora de salida, por parte de los superiores jerárquicos del trabajador. Lo anterior es un motivo plausible que justifica, en parte, el retiro del trabajador a las 19:58 horas. SEGUNDO: Que, lo expuesto debe colacionarse con el principio de proporcionalidad que limita las facultades disciplinarias del empleador, en términos que está estrechamente vinculado con la gravedad de la falta justificante del despido. En efecto, debe existir una adecuada correspondencia entre el quebrantamiento del deber que pesa sobre el trabajador y la drasticidad de la sanción impuesta. Ello supone una valoración de la entidad, trascendencia e importancia de los actos indebidos en relación a la sanción aplicada, lo que además debe vincularse con los antecedentes del contexto en que se produjo el hecho y el historial del trabajador en la empresa. TERCERO: Que, en la especie, se aplicó la mayor de las sanciones, lo que resulta desproporcionado en relación a las consecuencias del acto, máxime si se considera que el actor se desempeñaba hace más de 9 años en la empresa sin que se hubiese acreditado en juicio reproche disciplinario previo. CUARTO: Que, por su parte, el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, como manifestación de la buena fe contractual, impone al trabajador deberes laborales de fidelidad y lealtad que suponen procurar el bien y no el daño a la empresa. Como contrapartida el empleador tiene, entre otros, el deber de ponderar razonablemente la aplicación del despido disciplinario en relación con el desempeño pretérito del trabajador en la empresa y el tiempo de duración de la relación laboral, lo que en la especie no ocurrió. QUINTO: Que, conforme a lo razonado, cabe concluir que el despido del trabajador es indebido. SEXTO: Que, la remuneración que debe servir de base al cálculo de las prestaciones que se reclaman, asciende a la suma de $1.074.427, según el comprobante de la última liquidación de remuneración del demandante. Atendido lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ésta será la remuneración que se considere para el cálculo de las prestaciones que se reclaman. SÉPTIMO: Que, frente al despido indebido, el empleador debe pagar un indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.074.427, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, estando acreditada la extensión de la relación laboral, se condenará al empleador al pago de una indemnización por 9 años de servicio por la suma $9.669.843, al tenor del artículo 163 del Código del Trabajo, a la que se aplicará el incremento previsto en el artículo 168 letra c) del mismo
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 41, 63, 161, 162, 163, 168, 171, 453, 456, 489, 495, del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se ACOGE la demanda de despido indebido interpuesta por don Esteban Emanuel Ávila Flores en contra de Jumbo Supermercado Administradora Limitada, a la que se condena a pagar las siguientes sumas: 1.- Indemnización por 9 años de servicio, la suma de $9.669.843.- 2.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.074.427.- 3.- La suma de $7.735.874.- por el recargo legal del 80% dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- Reajustes e intereses, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que, no se condena a la demandada al pago de las costas del juicio, por estimarse concurrencia de motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. N° Laboral - Cobranza-198-2023.
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C.A. de Valdivia SENTENCIA DE REEMPLAZO Valdivia, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, con excepción de los fundamentos décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad a lo razonado en los motivos 2° a 7° de la sentencia de nuli
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