MOYA/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha 31 de agosto de 2022, comparece Gabriel Fernando Moya Riquelme, psicólogo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de 1) la Universidad de Santiago de Chile; 2) el Banco Santander Chile; y 3) el Banco de Chile, por la afectación ilegal y arbitraria a las garantías reconocidas en el artículo 19 N° 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el acto arbitrario consiste en un correo de cobranza con información sobre una supuesta deuda vigente y morosa, recibido el 15 de agosto de 2022, enviado por el departamento de cobranza de la aludida universidad por el fondo solidario del crédito universitario, requiriendo el pago de las cuotas vencidas de dicho fondo, constituyendo una arbitrariedad la circunstancia de informar como si se tratara de una deuda vigente, a pesar de que ello no es efectivo. Lo anterior, indica, lo afirma porque con fecha 23 de enero de 2020 ingresó solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora ante el Juzgado de Letras de Colina, que se tramitó con el Rol N° C-596-2020. En ese proceso el “20 de abril de 2020” se dictó resolución de liquidación, habiendo concurrido los bancos a verificar sus créditos, no así la Universidad, siendo incluida en el procedimiento. Por último, con fecha “4 de abril de 2020” se dictó resolución de término, ejecutoriada el día 13 de igual mes y año, causando los efectos previstos en el artículo 255 de la ley 20.720. Por lo expuesto, la mayoría de los acreedores lo eliminaron de sus registros de morosidad. Sin embargo, el 15 de agosto de 2022, recibió un correo electrónico de cobranza de parte de la Universidad, por lo que ingresó a su sitio web, del que descargó el estado de deuda, en que aparece a su nombre una deuda por $2.763.561, desconociendo el efecto extintivo de la resolución de término del procedimiento concursal. Para ratificar lo anterior, se dirigió a la página de la Comisión para el Mercado Financiero, con el fin de revisar su historial de mo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que tal como se señaló, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que "por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...", requisito que en la especie no concurre, puesto que, conforme a lo expresado por las recurridas y lo verificado en el certificado remitido por la Comisión para el Mercado Financiero, no existen deudas publicadas ni informadas a nombre del recurrente en la actualidad, de manera que la situación materia del recurso cesó durante la tramitación de estos autos, de lo que se sigue, que la presente acción cautelar ha perdido oportunidad, por cuanto no es posible disponer medida alguna en protección de los derechos constitucionales del protegido, cual es según su naturaleza, la única finalidad de la misma, considerando que ese era el único objetivo pretendido por su intermedio, tal como se desprende de la petición específica sometida a conocimiento de esta Corte.
Fallo
Por lo expuesto, la mayoría de los acreedores lo eliminaron de sus registros de morosidad. Sin embargo, el 15 de agosto de 2022, recibió un correo electrónico de cobranza de parte de la Universidad, por lo que ingresó a su sitio web, del que descargó el estado de deuda, en que aparece a su nombre una deuda por $2.763.561, desconociendo el efecto extintivo de la resolución de término del procedimiento concursal. Para ratificar lo anterior, se dirigió a la página de la Comisión para el Mercado Financiero, con el fin de revisar su historial de morosidades, verificando que los bancos recurridos mantienen igualmente deudas a su nombre por $763.476 -Banco Santander- y por $18.475.271 -Banco de Chile-, a pesar de haber formado parte de proceso de liquidación. Seguidamente, profundiza la afectación a las garantías constitucionales que acusa amagadas, para concluir solicitando que se acoja la acción, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y especialmente que se ordene a los recurridos eliminarlo de sus registros de morosidad, con costas. Informó la Universidad de Santiago de Chile, solicitando el rechazo del recurso. Da cuenta que la deuda relativa al crédito del actor se mantiene a contar del 30 de agosto de 2017, por $2.937.272, pero niega que haya efectuado algún cobro como alega el actor, en atención a que conforme lo dispuesto en la ley 21.214, se encuentra prohibido informar deudas contraídas para financiar la educación. Luego, según lo or
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. A los folios 64 y 65, a todo, téngase presente. VISTO: Con fecha 31 de agosto de 2022, comparece Gabriel Fernando Moya Riquelme, psicólogo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de 1) la Universidad de Santiago de Chile; 2) el Banco Santander Chile; y 3) el Banco de Chile, por la afectación ilegal y arbitr
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