COMITÉ AGUA POTABLE RURAL LAS COIMAS ERMITA LTDA/TAPIA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos décimo y siguientes. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la parte denunciada, esto es, el Comité de Agua Potable de Las Coimas, se alza contra la sentencia de autos que en lo infraccional lo condenó al pago de una multa ascendente a 1,5 UTM por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 160 N° 7 y 8 de la Ley 18.290, pese a que no existe antecedente alguno sobre quién realizó las obras señaladas por la denunciante, que no sean sus propios dichos, por lo que no es posible que se tenga por acreditado que fue su representada quien las ejecutó. Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones por daño emergente y daño moral a que fue condenado, sostiene que en la causa no se dedujo demanda civil, por lo que su establecimiento implica una ultra petita, toda vez que la causa tiene un carácter meramente infraccional y, aun si existiese dicha demanda, no se acreditó que su representada haya ejecutado las obra que fundan la infracción. SEGUNDO: Que, en primer término, respecto de la autoría de los trabajos que se habrían efectuado fuera del domicilio de la denunciante, sólo se cuenta con sus dichos, ya que las fotografías que se describen en la audiencia respectiva, no dan cuenta de este punto. TERCERO: Que, conforme el artículo 14 de la Ley 18.287, el tribunal debe apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, y en dicho ejercicio “…tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. CUARTO: Que, tal ejercicio no es posible efectuar, ya que respecto de la autoría de los trabajos, sólo se cuenta con los dichos de la denunciante, lo que se trata de un medio de prueba en particular, que cuenta con escasa precisión, ya sea en cuanto a la fecha de las obras, porqué sostiene que los autores corresponden a los denunciados y los sucesos en sí mismo, ya que en cada declaración agrega hechos nuevos. QUINTO: Que, en consecuencia, la prueba rendida no resulta suficiente para establecer la responsabilidad del Comité denunciado en el hecho que funda la infracción, al no haberse acreditado que ejecutó las obras de destrucción del pavimento, razones por las que corresponde rechazar la denuncia infraccional interpuesta en contra de del Comité de Agua Potable Rural Las Coimas. SEXTO: Que, en relación con las indemnizaciones civiles a que fue condenado la parte denunciada, tanto por daño emergente como por daño moral, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 18.287, conforme el cual, el Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional, lo que no se cumplió en el caso de autos, de lo que es forzoso concluir que el sentenciador de la instancia carecía de toda competencia para pronunciar acerca de una demanda civil inexi
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en lo dispuesto en las Leyes 18.287; y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil veintidós, escrita a fs. 19 y siguientes, que acogió la denuncia infraccional y otorgó indemnizaciones en favor de la denunciante y en su lugar se declara que se rechaza la denuncia y no se otorgan indemnizaciones de ninguna especie. Estimando que la parte denunciante tuvo motivo plausible para accionar, se le exime del pago de las costas. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Interino Sr. Juan Carlos Maggiolo Caro. N° Policía Local- 448-2022. No firma la Ministra señora Rosa Herminia Aguirre Carvajal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo y siguientes. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la parte denunciada, esto es, el Comité de Agua Potable de Las Coimas, se alza contra la sentencia de autos que en lo infraccional lo condenó al pago de una m
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