PASCUAL/SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen Héctor Miguel Águila Estrada, y Ana Elizabeth Pascual Prado, ambos domiciliados en calle Brasilera N° 0491, Punta Arenas, interponiendo acción constitucional de protección, en contra de Sociedad Española de Punta Arenas, Corporación de Derecho Privado, representada por la Presidenta del Directorio Vivian Seissus García, domiciliados en Plaza Muñoz Gamero N° 771, Punta Arenas, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el referido Directorio, ambas de fecha 31 de mayo del presente, en virtud de las cuales, al recurrente Sr. Águila se le aplica la sanción de expulsión y a la recurrente Sra. Pascual, la sanción de suspensión de sus derechos de socia por el término de 3 meses, todo ello por transgredir de manera ilegal y arbitraria sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2, 3 y 12 de la Constitución Política del Estado, con ocasión de la aplicación de un procedimiento disciplinario arbitrario e ilegal. Exponen, que mantienen una relación de pareja desde aproximadamente el año 2004 y son socios de la Sociedad recurrida, en dicho contexto, han sido objeto de un procedimiento disciplinario en su contra por el cual les fueron impuestas sanciones. En el caso del Sr. Águila, producto de una sanción impuesta a su cuñado –también socio- por el no pago de cuotas, realizó una publicación en la red social Facebook (la que fue eliminada), motivo por el cual fue citado a una sesión ante el tribunal de disciplina. De lo obrado en dicha sesión ante el Tribunal de Disciplina existe una misiva interna, que remite dicho organismo al Directorio de la Sociedad, la que se encuentra fechada 9 de mayo de 2023. Dicha acta, no firmada, llegó a su domicilio conjuntamente con la resolución de expulsión el día sábado 03 de junio, observándose que tras 45 minutos y sin un procedimiento al efecto, fue determinada dicha sanción. La sanción de expulsión se encuentra fechada 31 de mayo, y, al no haber podido concurrir a la sesión de dicha fech
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en el presente recurso, los hechos denunciados como vulneratorios de garantías constitucionales consisten en las sanciones de expulsión y suspensión impuestas a los recurrentes, en su calidad de
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Punta Arenas, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen Héctor Miguel Águila Estrada, y Ana Elizabeth Pascual Prado, ambos domiciliados en calle Brasilera N° 0491, Punta Arenas, interponiendo acción constitucional de protección, en contra de Sociedad Española de Punta Arenas, Corporación de Derecho Privado, representada por la Presidenta del Directorio Vivian Seissus García, d
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