HERRERA AYALA JAVIER NAUN Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Véliz y Cristian Godoy Pérez, a favor de Javier Naun Herrera Ayala, natural de Venezuela, Leonor Valencia Cuero, natural de Colombia, Maura Aragón Cuero, natural de Colombia, Lourdes Rodríguez Pérez, natural de Cuba, y Manuel Riascos Valencia, natural de Colombia, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Expresan que el 11 de abril y 9 de mayo del año en curso, los recurrentes asistieron a las dependencias de la Sección de Refugio y Reasentamiento del Servicio Regional de Migraciones, a fin de formalizar solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, diligencia que no pudieron concretar, ya que tanto al ingresar como lo dicho en la puerta por funcionarios del organismo, y después de hacer la respectiva fila, se les señaló que se requería contar con certificado de auto denuncia para acceder al procedimiento de la Ley de Refugio y además realizando un examen de pre admisibilidad. En razón de ello, se retiraron del lugar, sin que ninguno lograra formalizar la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiados en Chile. Pide tener por interpuesto el recurso en contra del Servicio Regional de Migraciones, por haber exigido un trámite no contemplado en la ley para formalizar la solicitud de ingreso al procedimiento de determinación de la condición de refugiado presentada, se acoja y que, en definitiva, se restablezca el imperio de los derechos vulnerados, disponiendo se adopten las medidas necesarias para tal efecto, ordenando a la recurrida que formalice las respectivas solicitudes de refugio de los recurrentes y su grupo familiar, permitiendo el ingreso al procedimiento contemplado en la Ley de Refugio y en su Reglamento. Acompaña documentos. Evacúa informe don Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En síntesis, la parte recurrente reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse negado por parte de funcionarios del Servicio sus solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiados en Chile. A su vez, la recurrida expone que los recurrentes, no han concurrido o no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para la regularizar su situación migratoria en el país respectivamente, ni han realizado los trámites ante la autoridad migratoria competente; sin perjuicio de lo cual hace presente que, habiéndose adoptado el nuevo protocolo de atención de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, dispuesto a propósito de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, el 20 de marzo pasado, en los autos Rol N° 115.005-2022, la extranjera recurrente podrán acudir presencialmente a las dependencias de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, los días martes y jueves, entre las 8:30 y las 13:00, a objeto de que se les entregue el formulario correspondiente. Respecto de doña Lourdes Rodríguez Pérez, hace presente que pidió el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, documento que le fue entregado y completado por la extranjera en esa misma oportunidad. TERCERO: Pues bien, no obstante que esta Corte ha tenido la oportunidad de conocer múltiples acciones constitucionales en las que se plantea la discusión traída a estrados en esta oportunidad, adoptándose en la mayoría de los casos la decisión de acogerlas para el solo efecto que la institución recurrida someta a tramitación las solicitudes de refugio que sirven de basamento al recurso, y resolverla conforme al mérito de los antecedentes, este tribunal no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, entre otros en el Rol N° 115.005-2022, decisión en la que el Máximo Tribunal, con un nuevo estudio de los antecedentes y normativa migratoria aplicable, además de confirmar los fallos en que se acogían las acciones constitucionales deducidas, ha resuelto que el Serv
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Iquique, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen los abogados Héctor Gómez Véliz y Cristian Godoy Pérez, a favor de Javier Naun Herrera Ayala, natural de Venezuela, Leonor Valencia Cuero, natural de Colombia, Maura Aragón Cuero, natural de Colombia, Lourdes Rodríguez Pérez, natural de Cuba, y Manuel Riascos Valencia, natural de Colombia, por quien recurre de protección en con
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