HERRERA LAZCANO LUIS CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.
Rol
76771-2020
Fecha
10 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-213-2019, RUC 1940165018-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Herrera con Santa Isabel Administradora S.A.”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por don Luis Herrera Lazcano y don Luis Valenzuela Illanes, en contra de Santa Isabel Administradora S.A., declarando la existencia de la relación laboral y ordenando el pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones propias del despido injustificado. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha tres de junio de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en “determinar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, cuando una persona presta servicios personales bajo subordinación y dependencia de una empresa que establece que el pago se realizará mediante las propinas que efectúan los clientes de esta última por servicios prestados en las dependencias de la empresa”. Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, basado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que debe ser el empleador quien retribuya los servicios prestados mediante el pago de una remuneración, lo que no se encuentra establecido en la sentencia de primera instancia, ya que en ella se determina que la contraprestación en dinero por los servicios realizados, es solucionado por las personas o clientes que estacionan el vehículo en las dependencias del empleador. Se agrega además que los servicios que se pagan resultan ser, específicamente, aquellos que los actores prestan a los clientes, esto es, indicarles los estacionamientos disponibles, ayudarlos a estacionarse y a salir del local en circunstancias consabidamente difíciles para el chofer que debe maniobrar en espacios estrechos y con escasa visibilidad y cuidar el vehículo de la acción de terceros; más no la posibilidad de usar el estacionamiento, servicio prestado por el demandado a sus potenciales compradores, lo que descarta la posibilidad de que nos encontremos frente a una especie de comisión, en los términos de la letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo, por lo cual acoge el recurso de nulidad en atención a que la sentenciadora aplicó el artículo 7° del Código del Trabajo a un caso que no correspondía y por lo tanto rechaza la demanda. Reprocha que la decisión se aparta de la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos rol N°458-2010 y por la Corte de Apelaciones de La Serena rol N°213-2017. Ambas sentencias corresponden a casos en que se acogió la demanda y se reconoce la relación laboral y
Fallo
fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en “determinar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, cuando una persona presta servicios personales bajo subordinación y dependencia de una empresa que establece que el pago se realizará mediante las propinas que efectúan los clientes de esta última por servicios prestados en las dependencias de la empresa”. Tercero: Que la sentencia impugnada, acogió el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, basado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que debe ser el empleador quien retribuya los servicios prestados mediante el pago de una remuneración, lo que no se encuentra establecido en la sentencia de primera instancia, ya que en ella se determina que la contraprestación en dinero por los servicios realizados, es solucionado por las personas o clientes que estacionan el vehículo en las dependencias del empleador. Se agrega además que los servicios que se pagan resultan ser, específicamente, aquellos que los actores prestan a los clientes, esto es, indicarles los estacionamientos disponibles, ayudarlos a estacionarse y a salir del local en circunstancias consabidamente difíciles para el chofer que debe maniobrar en espacios estrechos y con escasa visibilidad y cuidar el vehículo de la acción de terceros; más no la posibilidad de usar el estacionamiento, servicio prestado por el demandado a sus potenciales compradores, lo que descarta la posibilidad de que nos encontremos frente a una especie de comisión, en los términos de la letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo, por lo cual acoge el recurso de nulidad en atención a que la sentenciadora aplicó el artículo 7° del Código del Trabajo a un caso que no correspondía y por lo tanto rechaza la demanda. Reprocha que la decisión se aparta de la doctrina sostenida en las sent
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Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-213-2019, RUC 1940165018-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Herrera con Santa Isabel Administradora S.A.”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por don Luis Herrera Lazcano y don Luis Valenzuela Illanes, en contra de Santa Isabel Adminis
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