JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

STEFANUS SALOMON ZAPATA TOLOZA CON SENAME

Rol

9786-2022

Fecha

10 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso respecto de la que, en lo pertinente, rechazó las demandas por vulneración de derechos fundamentales, por daño moral y aquella que tenía por objeto declarar la existencia de una relación laboral, sin costas. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en «declarar que la relación del demandante con el Servicio Nacional de Menores, era una de carácter laboral, ya que en los hechos cumplía todos los requisitos que al efecto señalan los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, y consecuencialmente su despido, trae como consecuencia el pago de las prestaciones que se reclaman en la demanda, en lo relativo a la declaración de una relación laboral y pago

Fundamentos

considerando Quinto el juez establece que el actor fue contratado a honorarios, esto es en base a derecho común, y no en asiento a una relación laboral. Lo cual resulta del todo natural, ello pues la atención dental es una prestación complementaria de aquellas que administra el Sename, denunciado y demandado de la especie». Luego, en lo relativo a la causal subsidiaria del artículo 478 letra b) del cuerpo legal citado, se determinó que «…para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica y/o máximas de experiencia se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Que, contrario a la pretensión del recurrente, el primer supuesto, no concurre en la especie, desde luego no son manifiestas las infracciones, que estima como concurrentes el recursista de la especie, y ello, ya basta para el rechazo de esta causal. Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia, cuyos principales aspectos han sido trascritos precedentemente, es fácil determinar que no existe vulneración alguna a la sana crítica, o principios de lógica. De este modo en la sentencia, no se aprecia ninguna inconsistencia en el razonamiento del sentenciador de grado. En relación a máximas de experiencia, el recurrente no señala un desarrollo de las mismas, esto es no se indica qué máximas de experiencia se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Desde otro ángulo, es evidente que la argumentación de este libelo, aparece consistente más bien, en cuanto a una disconformidad con lo decidido y ello no se aviene, con la causal invocada.». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó dos sentencias dictadas por esta Corte, en los autos roles N°3.947-2019 y 4.907-2019. En la primera de ellas, se determinó que «…en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios acompañados por ambas partes, se estableció que el actor desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 10 de junio de 2017 se desempeñó como técnico agropecuario, prestando servicios en los programas denominados “vigilancia y control silvoagrícola”, “inspección de exportaciones silvoagropecuaria”, “desarrollo ganadero”, asumiendo además funciones en calidad de experto en la supervisión regional de establecimientos faenadores en inspecciones permanentes. De los mismos contratos se desprende que el actor debía cumplir sus funciones controlando el cumpl

Fallo

fallo de cotejo, fue resuelto que «…en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 3 de mayo de 2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar funciones como “Profesional de Apoyo Unidad Técnica Programa Chile Indígena”. Respecto de las funciones a desempeñar se asentó que decían relación con el programa señalado como evaluación de concursos, vinculación con mesas territoriales, visitas a distintas comunidades mapuches y otra serie de funciones como encargado técnico. También se estableció que en algunas ocasiones actuaba en representación del Director Regional de Conadi o de otra autoridad en temas relacionados con el programa Chile Indígena y debía llevar a cabo los cometidos especiales que le fueran encargadas por autoridades con las que se relacionaba la demandada, como, por ejemplo, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, para lo cual se le autorizaba un cometido específico y viáticos. En su calidad de profesional con competencias en el área de agricultura y eco-agricultura, trabajaba como contraparte técnica en los concur

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Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad

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