6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ PAZ ALEJANDRA DE LOURDES FERNÁNDEZ DONOSO Y LAURA CONSTANZA CARRILLO MANZANO (PRIVADAS DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°2030-202 Penal, correspondientes al RIT N° 492-2022, RUC N° 1810040341-9, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, se condena a Laura Constanza Carrillo Manzano, Rut 14.382.177-3, a la pena única de diez años (10), de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa de 30 unidades tributarias mensuales, en calidad de autora de los delitos consumados y reiterados de estafa, que a continuación se indican: 1.- Delito de estafa del artículo 468 en relación con el inciso final del 467 del Código Penal, perpetrado en la ciudad de Santiago, en el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2017 al mes de febrero del año 2018, en perjuicio de Camila Daniela Aguilar Mellado y, Sebastián Andrés Silva García; 1 a.- Delito de estafa previsto en el artículo 468, en relación con el 467 N°1 del Código Penal, perpetrado en la ciudad de Santiago, en el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2017 al mes de febrero del año 2018, en perjuicio de las víctimas Daniel Rosendo Aguilar Schythe, Beatriz Alejandra Burgos Manríquez y, Rigoberto Gonzalo Vázquez Montaño; 1 b.- Delito de estafa dispuesto en el artículo 468, en relación con el 467 N° 1 del Código Penal, perpetrado en la ciudad de Santiago, en el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2017 al mes de febrero del año 2018, en perjuicio de la víctima Francisco Antonio Cádiz. 2.- Delito de estafa previsto en el artículo 468, en relación con el 467 N°1del Código Penal, perpetrado en la ciudad de Valparaíso, en el periodo comprendido entre mes de julio del año 2018 hasta diciembre del año 2019, en perjuicio de la víctima Vivian Verónica Ramírez Figueroa. 3.- Delito de estafa

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haber incurrido la sentencia en error de derecho al considerar los delitos de estafa contenidos en la acusación fiscal como reiterados y no como un delito continuado de estafa, respecto de ambas sentenciadas, lo que habría permitido aplicar una sanción inferior a la impuesta. Segundo: Que el arbitrio se sustenta en la existencia de un error de derecho en la sentencia, el que hace consistir en la calificación errónea efectuada por el tribunal, al considerar los delitos de estafa como reiterados, aplicando lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal y no, como lo solicitó la defensa, como un delito de estafa continuado, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que en la especie se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente para que los ilícitos por los que fueron condenadas sus representadas tengan el carácter de continuado. Luego de hacer una breve reseña, a lo que pareciera ser nociones doctrinarias sobre la materia, la defensa indica que: “La errónea aplicación del derecho que se reclama ha devenido en un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad que se pide, por cuanto el Tribunal de origen ha impuesto una pena superior a la que en derecho corresponde.” Y luego agrega: “Al producirse error en el carácter Reiterado del delito de Estafa, se condenó a mis representadas a una pena mucho mayor que si se hubiera calificado correctamente el carácter del ilícito.” Tercero: Que la causal reclamada opera cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Según ha definido la doctrina, la transgresión acusada puede ocurrir por contravención formal de la ley, por su errónea interpretación, o por una falsa aplicación de ésta. Por consiguiente, dicha causal recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, por lo que no se puede, por medio de ella, alterar los hechos de la causa. En efecto, la causal de nulidad en análisis, concierne exclusivamente a la revisión del juicio jurídico contenido en el fallo, reclamando una verificación acerca de que el derecho llamado a dirimir al caso sub lite haya sido entendido, interpretado y aplicado correctamente, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia impugnada. De consiguiente, la revisión que se exige por parte de este tribunal ha de tener lugar con estricta sujeción al referido marco fáctico, sin agregar otros hechos y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquellos determinados en la instancia. Cuarto: Que del recurso interpuesto y de lo expresado por la abogada defensora penal pública y del abogado particular, en estrados, es posible confirmar que existe acuerdo en lo referido a los hechos materiales de

Fallo

fallo rol n° 254-2021, “(…) para estar en presencia de un delito continuado deben concurrir una serie de requisitos, tanto objetivos como subjetivos. Del primer orden son: la pluralidad de acciones u omisiones, la unidad de ley violada y, para algunos, la identidad del sujeto pasivo. De índole subjetiva es el requisito de unidad de designio, propósito, intención o dolo. También se incluyen en la doctrina ciertos elementos de carácter secundario que, fundamentalmente, permiten dar por establecido alguno de los requisitos mencionados. Aquí se ubican la unidad o identidad de ocasión, la conexión espacial y temporal, y el empleo de medios semejantes (...)”. Por otra parte, cabe consignar que esta figura del delito continuado no tiene reconocimiento legal y se acepta su aplicación como política morigeradora de penas para casos como los delitos contra la propiedad o en que no existen pruebas para distinguir y separar en el tiempo las diferentes acciones, cuestión que en el caso en revisión no ocurre, toda vez que las juezas de fondo establecieron como hechos los consignados, como ya se dijo, en el motivo noveno de la sentencia, los que fueron calificados, cada uno de ellos, como delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 467 N°1 y 2, del Código Penal, en carácter de reiterados, dando razón suficiente para desestimar la pretensión de la defensa, esto es, que se consideraran todos como un delito continuado de estafa. Séptimo: Que, de la sola lectur

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San Miguel, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°2030-202 Penal, correspondientes al RIT N° 492-2022, RUC N° 1810040341-9, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, se condena a Laura Constanza Carrillo Manzano, Rut 14.382.177-3, a la pena única de diez

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