JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

HERNÁNDEZ GALLARDO CARLOS Y OTRO CON MUÑOZ ALMONACID ALICIA Y OTRO (O)

Rol

26986-2021

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco bajo el rol C-1880-2017, caratulado “Hernández Gallardo Carlos y otros con Muñoz Almonacid Alicia del Carmen y otra”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho se acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringido el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 134, 135, 137 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al acoger la excepción dilatoria de incompetencia relativa del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes para luego poner de relieve que si bien la demanda principal persigue la inoponibilidad de un contrato de compraventa, no puede soslayarse que dicha convención recayó sobre derechos en un bien raíz; tanto así que el petitorio comprende la cancelación de la respectiva inscripción de dominio. Consiguientemente, la acción entablada ha de considerarse como una de naturaleza inmueble para efectos de determinar la regla de competencia aplicable al caso. Pero además, los juzgadores desatenderían que el libelo de la demanda contiene una pluralidad de acciones y todas ellas apuntan a la restitución de un bien raíz junto con la cancelación de la inscripción registral, de manera que el juzgado de Calbuco sería competente para conocer de este litigio ya sea por aplicación del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, o, en su defecto, del artículo 137 del mismo cuerpo normativo. Por las razo

Fundamentos

motivos que la generan”  (Jorge López Santa María, “Los Contratos”, Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, 1986, pág. 268), destacando entre ellas la que deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad (artículos 1707, 1902 y 2114 del Código Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta (artículo 1703 del Código Civil); la nacida de la falta de consentimiento (artículos 1815 y 1916 del Código Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos (artículos 1689, 2058, 1490 y 1491 del Código Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la inoponibilidad es el efecto jurídico anexo tanto a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado por quien carecía de mandato o representación legal de la persona a quien trató de obligar y, por ello, se ha sostenido que la inoponibilidad es inseparable de la acción de dominio cuando ésta se funda en un acto o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la representación. NOVENO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que “conforme con el artículo 580 del Código Civil los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. En este caso, si bien es cierto la acción intentada es la revocación de la cesión de derechos sobre la propiedad de un bien raíz, no puede perderse de vista que, junto a ello, lo que se pretende es que se tenga como no salidos del patrimonio determinados derechos de propiedad cedidos, que recaen precisamente sobre un inmueble, por lo que la acción debe considerarse a estos efectos como inmueble.” (Corte Suprema, rol N°14846-16) DÉCIMO: Que al examinar el libelo de la demanda se observa que la acción principal de inoponibilidad se sustenta en que la demandada habría cedido derechos de que no sería titular, por lo que indudablemente ha de entenderse asociada a una acción de dominio en virtud de la cual se pretende la restitución del inmueble sobre el cual recayó el acto o contrato. Tanto así que la parte demandante también solicitó la cancelación de una inscripción registral y entabló, subsidiariamente, una acción reivindicatoria, todo lo cual permite concluir el carácter inmueble de la acción ejercida, pues por ella en definitiva se persigue la restitución de los derechos que se reclaman en un inmueble, situación que se aproxima a la que el propio Código Civil ejemplifica en su artículo 580 como de naturaleza inmueble, al decir que: “Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble”. UNDÉCIMO: Que una vez asentado que la acción de inoponibilidad deducida en estos autos es de naturaleza inmueble, entonces la competencia debe ser determinada de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, norma en virtud de la cual, a falta de estipulación de las partes -cuyo es el caso- será juez competente el del lugar d

Fallo

Por estas razones solicitan se declare su inoponibilidad junto con la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco; y, en subsidio, deducen acción reivindicatoria y de petición de herencia. b) Emplazada, la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, argumentando que las demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Varas, de manera que, conforme a la regla estatuida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia para conocer del conflicto recae en el juzgado de Puerto Varas. c) Evacuando el traslado conferido, la parte demandante instó por el rechazo de la dilatoria apuntando que las acciones deducidas son de naturaleza inmueble pues versan sobre la restitución de un bien raíz. Consiguientemente, la regla de competencia que resulta aplicable sería la del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, o, en su defecto, aquella del artículo 137 mismo cuerpo normativo. d) El tribunal de primer grado acogió la excepción de incompetencia, dictamen que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de incompetencia los juzgadores consideraron que “del análisis de la demanda enderezada en autos, es posible advertir que la acción principal deducida dice relación con la inoponibilidad de un contrato de compraventa sobre un bien raíz. Lo anterior debe relacionarse con lo

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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco bajo el rol C-1880-2017, caratulado “Hernández Gallardo Carlos y otros con Muñoz Almonacid Alicia del Carmen y otra”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho se acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sin costa

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