MOLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de abril del año en curso comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras en favor de ZULAY COROMOTO MORILLO DE MOLINA, Pasaporte N°068639048 y de ESTEFANÍA ANDREINA MOLINA MORILLO, Pasaporte N° 089829648, ambas de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos en Alcázar N° 356, comuna De Rancagua, y deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa acoger a tramitación sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiadas. Relatan que las recurrentes se vieron en la imperiosa necesidad de abandonar su país de origen, ingresando al territorio chileno en fecha 23 de diciembre de 2021, con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba, en razón de la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política, siendo este un hecho público y notorio en la esfera del ámbito internacional. Por lo anterior, el 30 de diciembre de 2021, se dirigen a la oficina del Servicio Nacional de Migraciones, ubicada en Santiago, Región Metropolitana, siendo el caso que, al ingresar a las instalaciones solicitando información para la tramitación de la condición de refugiado, funcionarios del servicio recurrido le indican que la dependencia en referencia, en la actualidad no recibe este tipo de solicitudes sin que las personas tenga la declaración voluntaria por ingreso clandestino (autodenuncia) y le da indicaciones para realizarlo a través de la Policía de Investigaciones por lo que se dirigen a dicha Unidad policial, en la que se realizan largas filas para poder ser atendidas, por lo que una vez que llega el turno de atención, el funcionario designado para tales efectos les indica que este trámite ya no se realiza de forma presencial sino de forma online y le entregan las indicaciones, realizándolas bajo los Nº 27627708 Y Nº 27628533, respectivame
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el hecho que motiva la interposición de la presente acción constitucional de protección, es la eventual negativa que habrían recibido las recurrentes por parte de la autoridad recurrida, respecto de su intención de formalizar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiadas. TERCERO: Que, la recurrida pide el rechazo a la presente acción haciendo presente que, no ha negado a las recurrentes la formalización de alguna solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado, al no existir constancia de alguna presentación por parte de ésta dirigida a esa autoridad. CUARTO: Que, para la adecuada decisión de este recurso cabe tener presente la normativa que rige la materia objeto del mismo. Al respecto, el artículo 26 de la Ley 20.430 establece que: “… La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento. La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico”. A su vez el artículo 27 de la normativa antes señalada, indica que: “Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: "La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior". A continuación, el inciso primero de su artículo 37 dispone: "Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos:…". QUINTO: Que, de lo anterior, cabe señalar que es un hecho cierto que las extranjeras han manifestado claramente su intención de efectuar la petición de reconocimiento en
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de ZULAY COROMOTO MORILLO DE MOLINA y de ESTEFANÍA ANDREINA MOLINA MORILLO, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de las recurrentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol I. Corte 1.186-2023-Protección. Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 12 de abril del año en curso comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras en favor de ZULAY COROMOTO MORILLO DE MOLINA, Pasaporte N°068639048 y de ESTEFANÍA ANDREINA MOLINA MORILLO, Pasaporte N° 089829648, ambas de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos en Alcázar N° 356, comu
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