MP C/ JUAN MATIAS PINTO NAVARRO
Rol
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
HOMICIDIO DE GENDARME EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES ART. 15A-DL 2859 LEY ORGANICA DE GENDARMERIA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En los autos RUC 2200131759-1, RIT 150-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se condenó a Juan Matías Pinto Navarro como autor del delito frustrado de homicidio de funcionario de Gendarmería a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, eximiéndolo del pago de las costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, sin abonos que considerar. En contra de dicho fallo la defensa dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, recurso que fue declarado admisible por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte de siete de julio pasado. La vista del recurso se llevó a efecto en audiencia púbica del dos de agosto en curso, oportunidad en que se escucharon los alegatos de la defensa, del Ministerio Público y del querellante, fijándose para la comunicación del fallo el día veintidós del mismo mes. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, luego de reproducir el hecho que se tuvo por asentado en el considerando sexto de la sentencia, el recurso invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el artículo 297 del mismo código, por haberse valorado la prueba con infracción a las máximas de la experiencia y al principio lógico de razón suficiente y sub principio de corroboración. Incluyendo conceptos doctrinarios sobre el principio lógico de razón suficiente, alega que él se ha visto vulnerado al presumir la participación en el delito en base a declaraciones de testigos, sin considerar la dinámica de forcejeo en que ocurrieron los hechos. Mencionando la prueba que se rindió en el juicio, de la cual transcribe la declaración de la víctima, comenta que del forcejeo que en ella se relata no resulta posible saber quién disparó, pudiendo haber sido cualquiera de los dos involucrados y que la motivación para intentar arrebatar el arma al gendarme no implica un ánimo homicida del acusado, pudiendo haber sido para continuar la huida, para evitar ser apuntado con ella o para que no siguiera golpeándolo. En igual sentido comenta las declaraciones del taxista testigo de los hechos, que sólo refiere el forcejeo y los disparos sin saber quién los realizó, y la del otro gendarme, que conoció los hechos por el dicho de la víctima, sin haber estado presente al momento de los hechos. Refiere las demás probanzas sobre el sitio del suceso y sobre las lesiones, reiterando que de ellas no se infiere la participación del sentenciado en el delito de homicidio frustrado ni siquiera la existencia de ese ilícito, siendo “una mera conjetura cuya conclusión no se condice necesariamente a las premisas que se tienen por establecidas”, lo que infringe los principios de la lógica, pues ninguna de las declaraciones que se tuvo en consideración en la sentencia permiten concluir con la certeza legal requerida que el acusado “puso sus manos en el arma y forcejeó por ella con la intención de matar o siquiera lesionar, ni aun a título de dolo eventual”. Por ello, estima que se ha infringido el principio de razón suficiente, puesto que de la prueba rendida y los hechos acreditados no se arriba necesariamente a la conclusión de que el acusado tuvo participación en el delito de homicidio frustrado por el que se le acusó o siquiera que dicho delito haya existido. Considera igualmente vulneradas las máximas de experiencia, conforme a las cuales “cuando se produce un forcejeo con un arma de fuego entremedio, es absolutamente posible e incluso esperable que, sin mediar intención, se produzca un disparo involuntario producto de las distintas fuerzas que pueden recaer sobre el arma, activando su mecanismo de disparo”. Agrega consideraciones sobre el principio de razón suficiente, construyendo un silogismo en base a los antecedentes del juicio, para concluir que de tales premisas no e
Fallo
fallo la defensa dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, recurso que fue declarado admisible por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte de siete de julio pasado. La vista del recurso se llevó a efecto en audiencia púbica del dos de agosto en curso, oportunidad en que se escucharon los alegatos de la defensa, del Ministerio Público y del querellante, fijándose para la comunicación del fallo el día veintidós del mismo mes. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que, luego de reproducir el hecho que se tuvo por asentado en el considerando sexto de la sentencia, el recurso invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el artículo 297 del mismo código, por haberse valorado la prueba con infracción a las máximas de la experiencia y al principio lógico de razón suficiente y sub principio de corroboración. Incluyendo conceptos doctrinarios sobre el principio lógico de razón suficiente, alega que él se ha visto vulnerado al presumir la participación en el delito en base a declaraciones de testigos, sin considerar la dinámica de forcejeo en que ocurrieron los hechos. Mencionando la prueba que se rindió en el juicio, de la cual transcribe la declaración de la víctima, comenta que del forcejeo que en ella se relata no resulta posible
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San Miguel, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos RUC 2200131759-1, RIT 150-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se condenó a Juan Matías Pinto Navarro como autor del delito frustrado de homicidio de funcionario de Gendarmería a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su gra
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