JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

OPAZO/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT S.P.A

Rol

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre demanda de despido carente de causal y cobro de prestaciones, caratulados “OPAZO/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT SPA” tramitados con el RIT M-121-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparece el abogado Pablo Tomás Medina Sarasa, en representación de la parte demandada, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós que acogió parcialmente la demanda impetrada.  El recurrente fundamenta su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo.  Refiere que la hipótesis de interpretación errónea de una ley tiene lugar cuando se asigna a esta un sentido distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance (finalidad) diferente del que se busca a través de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplía como si se restringe equivocadamente su significación, su “espíritu”, la “ratio” o el objeto perseguido por la norma. Expone que el sentenciador en su análisis concluye de manera errada y restrictiva, que la declaración de un único empleador afecta a los empleadores solamente en la responsabilidad de responder de las obligaciones laborales y previsionales a las que sean eventualmente obligados o condenados y en materias de negociación colectiva y sindicalización. En este punto, es menester señalar que la exigencia del artículo 162 del Código del Trabajo, de comunicar el término de la relación laboral, con los requisitos ahí́ dispuestos, es precisamente una obligación laboral a la que el empleador está sujeto por ley, por lo que no se entiende la distinción arbitraria que hace el tribunal al no considerarla como tal. Otro as

Fundamentos

considerandos décimo y décimo primero de la sentencia recurrida, la norma del artículo 3 del Código del Trabajo establece que en caso de declararse que dos o más empresas constituyen un solo empleador, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos, de “… lo que se infiere que la declaración de único empleador está destinada o pretende ampliar el sujeto pasivo sobre los cuales recaerá la responsabilidad de responder de las obligaciones laborales y previsionales a las que sean eventualmente obligados o condenadas y al derecho de los sindicatos a negociar colectivamente con todas ellas y obligación de las empresas a participar como contraparte, independientemente a cual sea el empleador.· QUINTO: Que, de la manera dicha, la declaración de un solo empleador se circunscribe, en lo que interesa a estos autos, al cumplimiento de obligaciones de índole económica, ampliando las posibilidades de cobro de estas que los trabajadores tienen y evitando también la existencia de maniobras que hagan ilusorios tales cobros. SEXTO: Que, tal cual señala el considerando décimo primero del

Fallo

fallo de reemplazo sólo en aquella parte que condenó al recargo, estableciendo que no es procedente el pago a la demandante del aumento del 50% sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $2.475.117.- con costas. PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurrente esgrime como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que habría interpretado erróneamente los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, en la forma que señala en su arbitrio. TERCERO: Que, en forma previa, menester es reiterar lo resuelto en forma constante por esta Corte, en el sentido de que no corresponde el análisis, a través de un recurso de nulidad, de las conclusiones fácticas a las que arriba el tribunal a quo, las cuales son

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Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre demanda de despido carente de causal y cobro de prestaciones, caratulados “OPAZO/CENTRO MEDICO PUERTO MONTT SPA” tramitados con el RIT M-121-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparece el abogado Pablo Tomás Medina Sarasa, en representación de la parte demandada, quien interpone recurso

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