FLORES/ MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en esta causa R.U.C 22-4-0426814-0, R.I.T O-21-2022, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Yungay doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se acoge, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, condenando solidariamente a las demandadas, CONSTRUCTORA ANDES Y CIA. LTDA., representada por don Nelson Fabián Ilabaca Molina, y a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL, representada por don Jaime Sergio Veloso Jara, al pago de la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), a título de indemnización por daño moral, debiendo dicha suma ser reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y la del pago efectivo. En contra del referido fallo, la parte denunciada dedujo recurso de nulidad fundándolo primeramente en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, y en subsidio, la causal del artículo 478 letra e) del citado código laboral. Asimismo, en contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, especialmente en lo referido a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil. En subsidio, invocó las causales contenidas en el artículo 478 letras c) y e) del mismo código. Declarado admisible los recursos por esta Corte, se procedió a conocerlos en la audiencia del día dos de agosto último, interviniendo los abogados de ambas partes y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ABOGADO DON GUILLERMO ESCARATE DELGADO, EN REPRESENTACION DE LA PARTE DENUNCIADA. 1°.- Que, la parte recurrente invocó la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 2º.- Refiere el recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que el vicio alegado, y que a su parecer amerita la invalidación de la sentencia, se produce en lo resolutivo al acoger el Tribunal la demanda deducida por el actor en contra de Constructora Andes y Cía. Ltda. y la Municipalidad de Tucapel, condenándolas a pagar solidariamente la suma de $25.000.000, a título de indemnización por daño moral. Expresa el recurrente que el artículo 456 del Código del Trabajo, que regula el sistema de apreciación de la prueba que rige el proceso laboral, señala que “El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Desde la perspectiva anterior aduce que la sentencia dictada en la causa ha infringido las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba rendida por las partes en el juicio, agregando que la valoración de la prueba judicial es una operación mental que
Fallo
se resuelve en un silogismo lógico, donde la premisa menor son los datos fácticos proporcionados por las pruebas rendidas en el proceso, a saber, documentos, declaración de testigos, videos y grabaciones, y donde la premisa mayor, son las reglas de la sana crítica que permiten al juez confrontar los varios juicios de hechos proporcionados por las pruebas rendidas en el juicio, y determinar cuáles de tales juicios deben ser considerados conforme a la realidad objetiva de los hechos controvertidos, y en qué medida, y a cuál debe dársele prevalencia, y la conclusión, que es la declaración de existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar, lo que en sí importa una decisión de carácter fáctica, y que debe ser la consecuencia lógica de las premisas mayor y menor. En el orden de ideas antes expresado, sostiene que la sentencia incurre en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente a los principios de identidad y de razón suficiente, los cuales debió la sentenciadora observar de manera imperativa al momento de valorar la prueba rendida. Sostiene que el vicio se evidencia en el considerando décimo séptimo del fallo al dejar asentado la sentenciadora que la Municipalidad de Tucapel tiene la calidad de empresa mandante, según da cuenta el convenio que incorporó esa parte, desechando con ello la falta de legitimación pasiva alegada, concluyendo que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. De la manera anterior, estima el im
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Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Que, en esta causa R.U.C 22-4-0426814-0, R.I.T O-21-2022, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Yungay doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se acoge, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabaj
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