DÍAZ/TRANSWORLD SUPPLY LIMITADA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Miriam Soledad Díaz Álvarez, domiciliada en Zenteno N°1466, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de Transworld Supply Limitada, sociedad de responsabilidad limitada, representada por Laju Nandwani, ambos domiciliados en Errázuriz N°858, Punta Arenas. Alega que la recurrida ha infringido expresamente su garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al no hacer devolución íntegra del dinero que pagó por una compraventa de un vehículo que fue devuelto y se encuentra en el patrimonio de la recurrida. Señala que el 16 de enero del presente compró a la recurrida un vehículo nuevo Marca Toyota, Modelo Raize 1.2, tipo Station Wagon, Chasis MHKAB1BA0PJ021399, pagando $12.000.000 al contado, emitiéndose la factura SRF N°7368 de 16 de enero de 2023; adicionalmente, adquirió una cámara de retroceso por $130.000, emitiéndose la boleta N° 7871.-. Agrega que desde el primer día de la adquisición del vehículo, este presentó problemas. Al instalarse la cámara de retroceso, por los dependientes de la recurrida, quedó con ruidos en la parte trasera, ingresándolo al taller de mantenimiento mecánico de la propia recurrida siendo aparentemente reparado. Continúa su relato expresando que el 02 de mayo de 2023 el vehículo ingresó nuevamente a taller, ahora por ruidos en ambos lados del tablero, siendo devuelto una vez más, el 05 de mayo de 2023, manteniéndose los mismos ruidos hasta el 28 de junio de 2023. En atención a lo anterior, y tras conversaciones con la administradora del local, se le dio la opción de buscar otro auto, lo que no aceptó, devolviendo el vehículo comprado el 24 de mayo de 2023. Al momento de efectuar la devolución el vehículo tenía 2.842 kilómetros. Le informó a la recurrida que su intención no era que se arreglara el vehículo, sino que lo devolvía para obtener la devolución del total del dinero pagado. Al momento de entregar el auto adquirido, se me entregó a título d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
por estas condiciones normales del modelo vendido. Por último, la recurrente presentó un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor con fecha 12 de junio de 2023, exponiendo las supuestas fallas de las que adoleció el vehículo, respondiéndose oportunamente, informando lo que fuere pertinente para una adecuada inteligencia del asunto, todo lo cual, se acompaña en el otrosí de esta presentación. Desde otra perspectiva, alega que el recurso es extemporáneo, pues, a la fecha de su presentación ha transcurrido con creces el plazo de 30 días que establece el auto acordado sobre tramitación de la presente acción. En ello cabe mencionar que la recurrente realiza una lata exposición sobre múltiples hechos que supuestamente serían constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, señalando respecto al acto arbitrario e ilegal que funda la acción que sería “el no reintegro de los dineros entregados por el vehículo”, precisando anteriormente que con fecha 24 de mayo de 2023 se habría solicitado la devolución del dinero, y luego que el 30 de mayo supuestamente se entregaría una respuesta oficial sobre el dinero, lo que no habría ocurrido, configurando la arbitrariedad o ilegalidad que se reclama, siendo evidente que ambas fechas alegadas hacen extemporánea la presentación de la acción con fecha 10 de julio de 2023. Luego, alega la improcedencia de la acción de protección para reclamar el supuesto incumplimiento de carácter contractual que alega la recurrente, esto pues, pre
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Punta Arenas, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Miriam Soledad Díaz Álvarez, domiciliada en Zenteno N°1466, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de Transworld Supply Limitada, sociedad de responsabilidad limitada, representada por Laju Nandwani, ambos domiciliados en Errázuriz N°858, Punta Arenas. Alega que la recurrida ha infringido expresamente
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