JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

ARENAS/SOLAR

Rol

15093-2022

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar dicen relación con “si el juez de la instancia puede o no aplicar la facultad del artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo cuando existe contestación extemporánea de la demanda, o en su defecto debe necesariamente recibir la causa a prueba; si puede o no hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo en la misma audiencia preparatoria, o en su defecto esta debió ejercerse en la sentencia definitiva en la oportunidad prevista en el 457 del mismo cuerpo legal; y, si es o no un deber del tribunal del grado fundamentar suficientemente sus decisiones, y, por tanto, dilucidar si basta para tener por suficientemente motivado un fallo hacer una mera remisión formal a la facultad discrecional del artículo 453 Nº 1) inciso 7º del Código del Trabajo, o en su defecto se debe siempre valorar los medios de prueba existentes para formar una convicción”. Cuarto: Que los pretendidos temas de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituyen un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refieren a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, planteando un asunto ajeno a la discusión de fondo, referido a la procedencia de aplicar la facultad que establece el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, su oportunidad y, si al aplicarla se requiere de la valoración de los medios de prueba; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia dieciocho de abril de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 15.093-2022.-

Fallo

por tanto, dilucidar si basta para tener por suficientemente motivado un fallo hacer una mera remisión formal a la facultad discrecional del artículo 453 Nº 1) inciso 7º del Código del Trabajo, o en su defecto se debe siempre valorar los medios de prueba existentes para formar una convicción”. Cuarto: Que los pretendidos temas de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituyen un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refieren a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, planteando un asunto ajeno a la discusión de fondo, referido a la procedencia de aplicar la facultad que establece el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, su oportunidad y, si al aplicarla se requiere de la valoración de los medios de prueba; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia dieciocho de abril de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 15.093-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad

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