JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TURRIETA MELGAREJO JUAN PABLO CON URBANO CHILE SPA.(92)

Rol

3830-2022

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-340-2021, RUC 2140335786-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Marcelo Eduardo Francois Guinez y don Juan Pablo Turrieta Melgarejo en contra de la empresa Urbano Chile SpA, por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto que descontó de las indemnizaciones por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa

Fallo

se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la recurrida. Tercero: Que para resolver y previa transcripción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, el tribunal de nulidad coincidió “con el juez a quo, en cuanto argumenta que: si bien ‘la ley no exige que el despido sea justificado para que se proceda al descuento, el considerar que el empleador pueda descontar el aporte al fondo de cesantía en situaciones de abierta injusticia en la invocación de la causal de necesidades de la empresa, constituye un incentivo perverso para su utilización pues sus parámetros están establecidos en la ley, favoreciendo que frente a cualquier situación en que el empleador quiera despedir a un trabajador se invoque resultando con ello un ahorro indebido, tanto por el incremento que es menor frente a otras causales de término de contrato, y además permitiéndole el descuento del aporte al fondo de cesantía que no hubiere podido alegar en caso de invocar otra causal de término de contrato”, replicando “el criterio de interpretación de los artículo 13 y 52 de la ley 19.728 efectuado por el sentenciador de base, compartido por la Corte Suprema en los fallos pronunciados en los autos Rol N° 2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otros, y más recientemente en los antecedentes N°36.657-2019, 174-2020 y 27.722-2019, se concluye que no ha existido infracción a las referidas normas, por lo cual no se ha configurado la causal de nulidad invocada por el recurrente y demandado”; razones que estimó suficientes para rechazar el recurso deducido por la demandada. Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.529-21 y 71.528-21; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirv

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Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-340-2021, RUC 2140335786-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Marcelo Eduardo Francois Guinez y don Juan Pablo Turrieta Melgarejo en contra de la empre

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