JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MONTORY REYES JOSE CON MUNICIPALIDAD DE PINTO.

Rol

17470-2021

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-68-2020, RUC 204024682-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Montory con Municipalidad de Pinto”, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don José Manuel Montory Reyes contra la Municipalidad de Pinto, rechazándola sólo en lo referente a la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo. Tanto la parte demandante, como la demandada dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de fecha de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, los rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, las mismas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se los acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. I.- Respecto al recurso deducido por la parte demandante. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia y/o aplicación conjunta de la nulidad del despido y el reconocimiento de la relación laboral. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°27.830-2017, N°7.059-2017 y N°22.876-2019, siendo demandado en la primera el Serviu, en la segunda la Municipalidad de Cerro Navia y en la última una Sociedad Educacional. Reconociéndose en todas la existencia de la relación laboral por la judicatura y sosteniendo que, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia definitiva, no habiéndose enterado las cotizaciones previsionales en forma oportuna, procede aplicar al empleador la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto y séptimo del código del ramo. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia, se anule en lo recurrido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja sus pretensiones. Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que resuelve la controversia con un criterio diferente al referido en las sentencias de contraste, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la parte demandante señala, en lo pertinente, que “…concuerdan con lo concluido por la sentenciadora, teniendo presente para ello que en el presente caso, el demandante se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, su incorporación a la Municipalidad se lleva a efecto bajo la figura de un contrato a honorarios, es decir, al amparo de un estatuto legal determinado que, como lo sostiene la Jueza a quo, le otorgaba una presunción de legalidad, razón por la cual no resulta procedente aplicar la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte

Fallo

fallo atacado en relación a aquella de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Chillán, para fundamentar su decisión, constituyen la tesis correcta, e tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. II.- En cuanto al recurso deducido por la parte demandada. Séptimo: Que, respecto de la materia de derecho que solicita unificar, consiste en determinar si un funcionario contratado a honorarios, al amparo de un convenio entre la corporación edilicia y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley 18.883, en lo central distingue, si el prestador de servicios tiene un estatuto especial y en segundo término si el servidor realizaba algunas de las funciones privativas que le corresponde a las municipalidades según el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Reclama la recurrente que el actor celebró con el municipio un contrato de prestación de servicios al amparo de un convenio entre la corporación edilicia y el Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap), lo que se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley 18.883, de forma tal que el vínculo que unió a las partes era transi

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Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-68-2020, RUC 204024682-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Montory con Municipalidad de Pinto”, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don

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