INVERSIONES PENTA III LIMITADA/ASENJO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, el abogado don Julián López Masle, en representación de Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Ltda., en causa RUC 1400637392-6, RIT 6873-2014, ha formulado incidente de recusación respecto de la Jueza Suplente del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, señora Estefanía Asenjo Arellano, haciéndose valer para ese fin la causal del numeral 16 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que se habría apartado de su deber jurisdiccional de la debida imparcialidad al haber publicado el veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve en su red social de Facebook su opinión que estaría relacionada con el caso Penta, de lo que su parte habría tomado conocimiento el siete de agosto pasado. Agrega, que de dicha conducta y de otras resoluciones dictadas en contra de su representada en el contexto de la audiencia de preparación del juicio oral, se manifiesta una evidente enemistad, odiosidad o resentimiento hacia su parte. Solicita, se tenga por recusada a la jueza recurrida a fin de que se abstenga de seguir conociendo de la causa de autos. 2º) Que, el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte. Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. 3º) Que, en el caso, se evidencia que los hechos que sustentan la causal de recusación alegada tienen como fundamento una publicación efectuada por la señora Jueza ya individualizada en sus redes sociales el veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve, sin que conste antecedente algu
Fundamentos
considerando que desde el catorce de marzo del presente año, se han realizado diversas audiencias de continuación de la audiencia de preparación de juicio oral, sin que en ellas se planteara ninguna incidencia a ese respecto. 4°) Que, siendo su carga acreditar dicha circunstancia y no habiendo aportado antecedente alguno que permita tener por concurrente el requisito de temporalidad exigido por el citado artículo 114, el presente incidente no puede prosperar. 5º) Que, sin perjuicio de ello y en cuanto al fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil establece una triple obligación para el Tribunal que ha de conocer el incidente de recusación planteado, debiendo analizarse, primeramente, si la casual alegada es o no legal; luego, si los hechos planteados la constituyen, para finalmente establecer si los mismos se encuentra debidamente especificados, debiendo, en definitiva, realizar un pronunciamiento de mérito. 6º) Que, en el caso, se cumple por parte del incidentista con el primero de los requisitos señalados, pues la causal de recusación alegada es aquella contemplada en el artículo 196 N° 16 del Código Orgánico de Tribunales, por tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad. 7°) Que, en relación a los restantes presupuestos, se debe indicar que el hecho en que se funda el incidente de recusación, esto es, la publicación efectuada por la Jueza ya individualizada el veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve, es a todas luces insuficiente para configurar la inhabilidad alegada, toda vez que, ésta sólo dice relación con una opinión vertida en una red social de la que no se puede desprender ningún elemento que permita vincularla con el caso en comento o con la situación en particular de la defensa del incidentista, ni menos con una animadversión en su contra, máxime si la misma fue hecha con antelación al inicio de la preparación del juicio oral que incide en el presente arbitrio. Por su parte, respecto de las demás resoluciones dictadas por la señora Jueza Asenjo Arellano, sin perjuicio que el sustento del presente arbitrio dice relación con la publicación antes indicada, se debe señalar que éstas en ningún caso se pueden vincular con la situación antes referida, sino que las mismas han sido dictadas en el ejercicio de sus funciones y teniendo como base los antecedentes expuestos por las partes. 8°) Que, así las cosas, de los antecedentes antes señalados no se advierte la animosidad que se imputa a la señora Jueza, elemento esencial para configurar la conducta descrita en el número 16 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, motivo por el cual el presente arbitrio no puede prosperar. Y atendido lo ya razonado y lo dispuesto en los artículos 196 Nº 16 del Código de Orgánico de Tribunales, 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha el incidente de recusación planteado por el
Fallo
se decide: Proveyendo a los folios N°s 1 y 4: a todo, estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, el abogado don Julián López Masle, en representación de Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Ltda., en causa RUC 1400637392-6, RIT 6873-2014, ha formulado incidente de recusación respecto de la Jueza Suplente del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, señora Estefanía Asenjo Arellano, haciéndose valer para ese fin la causal del numeral 16 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que se habría apartado de su deber jurisdiccional de la debida imparcialidad al haber publicado el veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve en su red social de Facebook su opinión que estaría relacionada con el caso Penta, de lo que su parte habría tomado conocimiento el siete de agosto pasado. Agrega, que de dicha conducta y de otras resoluciones dictadas en contra de su representada en el contexto de la audiencia de preparación del juicio oral, se manifiesta una evidente enemistad, odiosidad o resentimiento hacia su parte. Solicita, se tenga por recusada a la jueza recurrida a fin de que se abstenga de seguir conociendo de la causa de autos. 2º) Que, el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. A sus autos la certificación que antecede y con el mérito del comprobante de transferencia acompañado, se decide: Proveyendo a los folios N°s 1 y 4: a todo, estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, el abogado don Julián López Masle, en representación de Empresas Penta S.A. e Inversiones Penta III Ltda.,
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