CARVAJAL/GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rit 23-4-0467742-K, RIT M-231-2023, seguidos ante el Juzgado Del Trabajo de Valparaíso, sobre procedimiento monitorio, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “CARVAJAL CON GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A.”, por sentencia de catorce de junio del año en curso, el Tribunal del grado, Que, “rechaza la excepción de finiquito planteada por la demandada y se acoge la demanda interpuesta por doña MILENA DE LAS MERCEDES CARVAJAL CHOUPAY en contra de GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., ambas partes ya individualizadas y, en consecuencia, se declara que el término de los servicios se produjo el 07 de diciembre del año 2022, por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, causal invocada en forma injustificada o indebida, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes sumas, por los conceptos que se indican: a) $526.613.-, por concepto de recargo legal, en relación a la indemnización por años de servicios; b) $272.000.-, por concepto de diferencias en el pago de la indemnización por años de servicios; c) $83.160.-, por concepto de diferencia en el pago de feriado legal y proporcional y d) $142.955.-, por concepto de bono de vacaciones adeudado. Que, se declara además improcedente el descuento efectuado por el empleador al momento de la suscripción del finiquito, del aporte empleador al seguro de cesantía. Que, las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, se rechaza la demanda en cuanto a los demás montos demandados y en cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización convencional y de bono incentivo de continuidad operacional. Que, la demanda ENAP REFINERÍAS S.A. deberá responder subsidiariamente de las obligaciones consignadas en esta sentencia. Que, no habiéndose accedido a la totalidad de lo demandado, no se condena en costa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente interpone causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que el tribunal ha fundamentado en su considerando quinto que no podrá darse lugar a alegaciones de esta parte en orden a que el término haya sido por mutuo acuerdo de las partes considerando que no se ha cumplido ninguna de las solemnidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, esto es que, el mutuo acuerdo conste por escrito, que se encuentre suscrito por el interesado y ratificado ante ministro de fe. Estima que se ha errado en la especie al ponderar la prueba conforme a las normas reguladoras de la prueba, pues esta parte acompañó el documento denominado “finiquito” ratificado con fecha 26 de diciembre de 2022, en el que consta que la causal de termino es el mutuo acuerdo de las partes. Que, dicho documento cuenta con todas las solemnidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que no resulta razón suficiente para desechar la alegación consistente a qué el término de la relación laboral fue por mutuo acuerdo de las partes el señalar que este no consta por escrito ni fue suscrito por el trabajador y ratificado ante ministro de fe. Que en cuanto a lo señalado en la sentencia que, de todas formas el finiquito no puede invocarse para dar por cumplida las solemnidades comprendidas en el artículo 177, toda vez que el trabajador estampo un reserva de derechos, tampoco cumple el standard de la razón suficiente, lo anterior en especial consideración de lo siguiente: a) el documento denominado finiquito tiene un esfera liberatoria pero también de naturaleza transaccional, en ese sentido con su suscripción fue precisamente el acuerdo de las partes el que acordó el término de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes y a cambio el pago de las prestaciones contenidas en el mismo documento. b) la reserva de derechos estampada por la trabajadora decía relación con la declaración de despido injustificado, no con la discusión de la causal invocada. En ese sentido, la acción reservada no tiene relación con la causal de terminó de la relación laboral que en este caso preciso no fue un despido, en ese sentido hacer presente que también se reservé derecho a demandar horas extraordinarias y ninguna acción se presentó a ese respecto c) la reserva de derechos debe ser específica lo que no ocurrió en la especie, aceptándose por parte de la demandante la causal mutuo acuerdo de las partes. Hacer presente por lo demás que resultaba concordante con lo expuesto, por esta parte, en el sentido de que como fue expuesto por la testigo presentada por esta parte, la trabajadora continuó prestando servicios en Enap refinería Aconcagua, para otra empresa contratista, siendo necesario para ella poner término al vínculo laboral que la unía con Guard Service Seguridad S.A. d) en la demanda nunca se
Fallo
se declara que el término de los servicios se produjo el 07 de diciembre del año 2022, por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, causal invocada en forma injustificada o indebida, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes sumas, por los conceptos que se indican: a) $526.613.-, por concepto de recargo legal, en relación a la indemnización por años de servicios; b) $272.000.-, por concepto de diferencias en el pago de la indemnización por años de servicios; c) $83.160.-, por concepto de diferencia en el pago de feriado legal y proporcional y d) $142.955.-, por concepto de bono de vacaciones adeudado. Que, se declara además improcedente el descuento efectuado por el empleador al momento de la suscripción del finiquito, del aporte empleador al seguro de cesantía. Que, las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, se rechaza la demanda en cuanto a los demás montos demandados y en cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización convencional y de bono incentivo de continuidad operacional. Que, la demanda ENAP REFINERÍAS S.A. deberá responder subsidiariamente de las obligaciones consignadas en esta sentencia. Que, no habiéndose accedido a la totalidad de lo demandado, no se condena en costas a la parte demandada. Que, deberá cumplirse lo ordenado en este fallo dentro de quinto día, conta
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes Rit 23-4-0467742-K, RIT M-231-2023, seguidos ante el Juzgado Del Trabajo de Valparaíso, sobre procedimiento monitorio, en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “CARVAJAL CON GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A.”, por sentencia de catorce de junio del año en
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